SAN, 20 de Febrero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8589
Número de Recurso553/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 553/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FLORENCIO

ARAEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. Blanca frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2000 en materia de (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de julio 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de noviembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 15 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 13 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2000, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria y que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, ambos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 10 de noviembre de 1998, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, de Dª Blanca.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 12 de abril de 1996 la Dependencia de la Inspección de la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Madrid, incoó a Dª Blanca, y en la que se hacía constar que no procede admitir fiscalmente la minusvalía declarada con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria, al no computarse los intereses de los bonos, por entender la Inspección que la minusvalía se obtiene con estos conjuntamente, por lo que deben someterse a tributación los incrementos del ejercicio compensados con la disminución patrimonial no admitida. El acta se califica como previa de acuerdo con el art. 50.2 b) del Reglamento General de la Inspección de Tributos y los hechos se califican como infracción grave a la que corresponde sanción del 50%.

Tras las alegaciones de los reclamantes, el Inspector Jefe practicó liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en lo referente a la sanción.

Disconforme con la liquidación la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que mediante acuerdo de 10 de noviembre de 1998, acordó estimar la reclamación, ordenando la anulación de la liquidación impugnada. Contra este acuerdo interpusieron sendos recursos de alzada el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

El Tribunal Central en la resolución hoy impugnada declara la inadmisibilidad del recurso formulado por el Director General de Tributos por no haber sido interpuesto dentro del plazo hábil, mientras que respecto del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, fue notificado a este el 15 de febrero de 1999 y formulado el recurso el día 4 de marzo, por lo que se encuentra dentro del plazo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en la cuestión de fondo referente a los incrementos de patrimonio contemplados por los artículos 45, 46 y 48 de la Ley 18/1991 del Impuesto de la Renta, alegando que por su parte se ha atendido a la legalidad vigente a la hora de declarar el Impuesto correspondiente a 1992 en relación con la tributación de la renta que es susceptible de generar los valores calificados de rendimiento explícito, puesto que en relación con los mismos, aquella impone una regulación desagregada y distinta para los rendimientos (intereses) y para los incrementos.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en sentencia de 24 de noviembre de 1998, recaída en el recurso nº 842/96, por lo que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En efecto la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones que se plantean en el presente recurso. Citamos por todas la sentencia de 21 de noviembre de 2002 (recurso 665/2000, Ponente García Paredes).

« En relación con el fondo de la cuestión, efectivamente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma en Sentencia, entre otras, por primera vez, de fecha 24 de noviembre de 1998 (Rec. 842/96 ), en el sentido de que: "TERCERO: Dos son los aspectos a tratar, uno, procedencia o no de la aplicación del Convenio de Doble Imposición, suscrito entre España y la República de Austria, de 20 de diciembre de 1966, y, dos, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Antes procede abordar este segundo aspecto, partiendo para ello de la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior al de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos, más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimientos de los intereses cobrados con anterioridad por el vendedor de los mismos.

Se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración- autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones...

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