SAN, 27 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5803
Número de Recurso666/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso,

tramitado con el número 666/05, a instancia de DOÑA Sandra, quien

actúa representada por el procurador Don José M. de Dorremochea Aramburu, y defendido por el

letrado Don Joaquín M. Valdivia Cosme, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo

Central de 16 de septiembre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 4317-02 ), por el que se

desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Cataluña de 7 de marzo de 2002, recaída en las reclamaciones

acumuladas 17/712/98 y 17/878/98, por el concepto IRPF, ejercicio 1994, y cuantía 408.548,31

euros ( 67.975.721 pts.) siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida

por la Sra. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2005, el procurador Don José M. De Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de DOÑA Sandra, y bajo la dirección del letrado Don Joaquín M. Valdivia Cosme, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 4317-02 ).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, dictando sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 20 de diciembre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, desestimó el recurso de alzada que había interpuesto la hoy demandante, en función de los hechos y consideraciones que exponemos a continuación, a fin de fijar los hechos de los que deriva el contencioso.

Así, dice la resolución de 16 de septiembre de 2005, que la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT formalizó Acta modelo A02 número 62238541 con fecha 18 de marzo de 1998, en la que hacía constar los siguientes hechos: Mediante escritura pública de 21 de abril de 1994, inscrita el día 10 de agosto de 1994, se constituyó la sociedad E.N.P.I.M.B.L. A. 2025 SL, con un capital social de 206.360.000 pesetas ( 1.240.248,58 euros), dividido en 206.360 participaciones iguales, de las que la Dña Sandra suscribió 83.787 y sus padres y hermanas las restantes. Para el desembolso correspondiente, la reclamante - según consta en el referido documento- aporta 12.787.000 pesetas (76.851,42 euros) en efectivo así como la mitad indivisa de dos fincas cuyo valor es de 41.000.000 de pesetas ( 246.414,96 euros) cada una y la totalidad de otra valorada en 30.000.000 pesetas (euros). Los actuarios indican que de acuerdo con el artículo 48 uno d) de la Ley 18/1991, como valor de los bienes aportados ha de tomarse el del nominal de las participaciones recibidas. En diligencia de 23 de enero de 1998 se requirió justificante del origen de los fondos aportados en metálico, a lo que la compareciente contestó que " no hubo tal aportación, sino que se produjo un error en la escritura de constitución de 21 de abril de 1994, el cual fue subsanado mediante celebración de Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de abril de 1994, estando pendiente de elevación a público el acuerdo y su inscripción en el Registro Mercantil".

Los actuarios no tomaron en cuenta tales alegaciones, y se atuvieron al Acuerdo con 21 de abril de 1994, entendiendo que existió un doble incremento patrimonial: uno, irregular al enajenar la participación en las fincas; y otro, injustificado, por el importe de la aportación dineraria. A partir de ello formulan propuesta de regularización.

Con fecha 13 de mayo de 1998 el Inspector Jefe practica la correspondiente liquidación, fijando el incremento no justificado en 11.986.493 pesetas(72.040,27 euros) y el incremento irregular en 62.191.606 pesetas (373.779,08 euros). La cuota diferencial asciende, 35.922.568 pesetas (373.779,08 euros), más los intereses y la sanción, suman una deuda tributaria de 408.542,31 euros.

El Tribunal Central argumenta que del expediente de gestión se deduce que en el Registro Mercantil constan solamente dos inscripciones en relación con E.N.P.I.M.B.L. A. 2025 SL: la constitución de la misma con un capital social de 206.360.000 pesetas (1.240.248,58 euros), y la segunda de ampliación de capital de 3 de enero de 1996, según la cual la sociedad acordó aumentar el capital social en un millón de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de mil nuevas participaciones sociales de mil pesetas cada una, numeradas del 206.361 a 207.360. Como consecuencia del aumento de capital queda modificado el artículo 60 que en lo sucesivo pasa a tener la siguiente redacción: El capital social es de doscientos siete millones trescientas sesenta mil pesetas. Además, el capital social declarado por E.N.P.I.M.B.L. A. 2025 SL a efectos del Impuesto sobre sociedades de 1994 y 1995 es de 206.360.000 de pesetas, y en 1996 de 207.360.000 pesetas. Consta que la interesada alegó ante la Inspección que advertido error en la escritura pública de constitución respecto del valor de las aportaciones no dinerarias, al día siguiente del otorgamiento de la escritura de constitución se acordó modificar el capital social fijándolo en 60.000.000 de pesetas, y el 6 de marzo de 1998 se otorgó escritura pública de reducción de capital para adecuarlo al nuevo valor de los bienes, y el 6 de agosto se solicitó su inscripción en el Registro Mercantil.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional y el Tribunal Económico Administrativo Central, confirmaron la liquidación, desestimando las alegaciones opuestas por la demandante, en orden a hacer valer la caducidad del expediente, y el acuerdo de reducción de capital otorgado el 22 de abril de 1994 ( elevado a escritura pública el día 6 de marzo de 1998), así como la nulidad de la sanción por falta de expediente separado y por ausencia de motivación y justificación.

En vía jurisdiccional la demandante vuelve a plantear las mismas cuestiones, así como la necesidad de haber llevado a cabo una tasación pericial contradictoria que permitiera justificar la valoración que sostenía de las aportaciones no dinerarias.

A tales pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado, reiterando los argumentos opuestos por la Administración, e instando la confirmación del acuerdo impugnado y de la liquidación que ratifica.

SEGUNDO

El primer motivo que opone la demandante aparece referido a la caducidad del procedimiento; Alega la recurrente que como quiera que el acta de inspección se extendió y firmó el día 18 de marzo de 1998, y el acuerdo de liquidación es de fecha 13 de mayo de 1998, el Inspector Jefe habría dejado precluir el plazo de un mes legalmente establecido para formular y notificar la liquidación (artículo 60.4 RGIT), que finalizaba, por tanto, el 18 de abril de 1998.

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