SAN, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5802
Número de Recurso99/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 99/2005 interpuesto por

Francisca y Hermanos Rodríguez Groba, representados por el Procurador Sr.

Vázquez Guillén y asistido por la letrada Sra. Martínez García, contra el Tribunal Económico-

Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio

1990.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 22 de febrero de 2005, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 10 de octubre de 2.001 contra la resolución de 12 de julio de 2.002 del Inspector Jefe de la Delegación en la Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se gira a los recurrentes liquidación por IRPF, ejercicio 1990, y cuantía de 298.298, 44 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora, declarando además la improcedencia de considerar los rendimientos imputados como procedentes de su actividad profesioanal; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 13 de diciembre de 2.005 y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 29 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 298.298,44 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 10 de octubre de 2.001 contra la resolución de 12 de julio de 2.002 del Inspector Jefe de la Delegación en la Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se gira a los recurrentes liquidación por IRPF, ejercicio 1990, y cuantía de 298.298, 44 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 21 de junio de 2001, los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizaron a los herederos de Ernesto y a su esposa Acta suscrita de disconformidad, modelo A.02, núm. NUM000, por el Impuesto y períodos referidos, en la que se hace constar que la fecha notificada de inicio de las actuaciones fue el día 3 de octubre de 1991, volviéndose a iniciar en fecha notificada el 26.5.1993 una vez que concluyeron las negociaciones celebradas entre las partes.

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal y seguido pleito penal contra el sujeto pasivo, por auto de fecha 21 de junio de 2.000 se acordó el sobreseimiento de la causa seguida por delito fiscal y contable en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela. Por acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.000 se acordó continuar las actuaciones con cita para la próxima comparecencia, habiendo fallecido el sujeto pasivo en fecha 26 de agosto de 2.000. Y que las actuaciones practicadas y demás antecedentes se propone regularizar la deuda tributaria de los cónyuges que declararon en régimen de tributación conjunta, incrementando los rendimientos de actividad profesional de abogado ejercida por el Sr. Ernesto, siendo determinados en régimen de estimación indirecta. En consecuencia, se formula propuesta de liquidación definitiva por la cuota diferencia e intereses de demora, y resultando que la deuda tributaria alcanzaba la cifra de 298.298, 44 euros. Emitido por el actuario informe justificativo de la aplicación de la estimación indirecta, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente a la entidad interesada, con fecha 10 de septiembre de 2001 presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la liquidación propuesta. Por Resolución del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria en A Coruña de 19 de septiembre de 2001 se practicó liquidación definitiva notificada el 28 del mismo mes.

Disconforme con la precedente Resolución los recurrentes interpusieron contra la misma el 10 de octubre de 2001 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la cual fue desestimada por dicho órgano por resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004.

TERCERO

En relación con la resolución impugnada formula la actora los motivos de impugnación siguientes, que expondremos por un orden lógico:

  1. - Indefensión causada al menor de edad Romeo - hoy ya mayor de edad- por carecer de tutor que le represente ante la Administración tributaria por el conflicto de intereses existente con su madre. Este motivo no puede prosperar: ni los recurrentes han concretado, y menos aún acreditado en ningún momento -desde la vía administrativa a la judicial- dónde radica el mencionado conflicto de intereses, ni puede obviarse que durante el tiempo en que el citado obligado tributario era menor de edad estuvo representado por quien tenía la representación legal conforme al art.154 del Código Civil, en este caso, la viuda del sujeto pasivo y madre del entonces menor, Francisca. En consecuencia, no era necesaria la designación de defensor judicial conforme al art.299 del CC.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria al haber estado suspendidas las actuaciones inspectoras entre el 26.12.1991 y el 17.6.1993, habiendo transcurrido más de seis meses conforme al art.31.4 del Reglamento de Inspección, lo que determinaría la caducidad de las actuaciones inspectoras. El motivo ha de correr igual suerte que la anterior. La propia parte recurrente reconoce que la suspensión del procedimiento derivó precisamente de la petición de la recurrente de iniciar negociaciones con la Administración demandada para hacer frente al pago de la deuda tributaria mediante la suscripción de Deuda especial del Estado conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la ley del IRPF 18/1991 de 6 de junio ( F.104, y diligencia de 26.12.1991...), siendo así que no procede la aplicación de aquél precepto al caso de autos en el que el ejercicio sometido a tributación es el de 1990, y por tanto, ajeno al ámbito de aplicación de la citada disposición Adicional, prevista para los ejercicios anteriores a 1990. Por otro lado, en el informe ampliatorio al acta de inspección se indica que el sujeto pasivo no ha manifestado deseo de imputar el importe efectivo de la adquisición de activos.

    En todo caso, se trata de una dilación imputable al interesado en los términos del art.31.bis.2 del Reglamento de inspección. Y respecto a la existencia de la causa penal, su incoación interrumpía el plazo de prescripción para la determinación del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria conforme al art.66.3.3º de dicho Reglamento.

    En relación con este motivo también se alega en otro apartado de la demanda, y que expondremos en este lugar por razones de orden lógico que no existe habilitación legal para que la Administración tributaria reinicie las actuaciones inspectoras tras la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del acusado. A este respecto ha de decirse que según se deduce de la documental aportada a los autos el citado sobreseimiento tuvo lugar por retirada de la acusación respecto del delito fiscal por parte del Ministerio Fiscal y por prescripción respecto del delito contable. Y lo cierto es que de los...

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