SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8539
Número de Recurso1009/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.009/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. PEDRO VILA

RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Humberto frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 06/10/00 en materia de IRPF (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESPERANZA

CÓRDOBA CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/12/00, el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/05/01, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 25/07/01 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala 10/12/02, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16/01/03, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felix Palacio Sin se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de octubre de 2.000, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR de Aragón, en fecha 19 de diciembre de 1.996, en la reclamación nº 50/2225/95 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988 que, a su vez, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por el propio recurrente contra la liquidación tributaria producida conforme a la propuesta incorporada al Acta de Conformidad, modelo A01, nº 1442570-1, que le fue incoada en fecha 22 de junio de 1.995 por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Zaragoza, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

La Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Zaragoza extendió en fecha 22 de junio de 1.995 a D. Félix Palacio Sin, ante representante autorizado, Acta de Conformidad, modelo A01, nº 1442570-1, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988.

En el Acta previa de Conformidad referida se hacía constar que D. Humberto y su cónyuge Dña. María Consuelo presentaron declaración separada por el impuesto y ejercicio referidos, siendo la base imponible declarada del sujeto pasivo de 3.684.120 ptas., base que debía incrementarse en 13.603.075 ptas. por incremento patrimonial oneroso, como 50 por 100 de las variaciones patrimoniales que se desglosan:

-2.725.162 ptas. como plusvalía de fondos de inversión, modalidad de Dinero FIAMM e Ibercuenta FIAMM, como diferencia entre el valor de reembolso de 56. 007.913 ptas. y el de suscripción de 53.282.751 ptas., generado en un año.

-2.372.492 ptas. por la enajenación de un piso en Travesía Puente Virrey 53-55, 3º A, diferencia entre el valor de enajenación de 4.500.000 ptas. y el de adquisición actualizado de 2.127.508 ptas., generado en 6 años.

-3.083.654 ptas. por la enajenación de acciones de Hoteles de Aragón como diferencia entre 8.333.654 ptas. valor de enajenación y 5.250.000 ptas. valor de adquisición, generado en un año.

-19.024.842 ptas. por elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o en el de la Renta, que corresponden a 13.738.092 ptas. en fondos de inversión Ibercuenta FIAMM y 5.286.750 ptas. a acciones de Renfila, generados en cinco años.

El Acta se califica de previa, conforme al art. 50.2 a) del Real Decreto 939/86, al aceptar parcialmente el contribuyente la propuesta de regularización, formulándose Acta de Disconformidad, modelo A02, en cuanto a la aplicación de sanción.

Se propone liquidación provisional con deuda tributaria de 8.501.626 ptas., incluidos cuota e intereses de demora.

En fecha 3 de agosto de 1995 el sujeto pasivo interpone reclamación ante el TEAR de Aragón contra la liquidación practicada, por entender que ha habido una interpretación errónea en la aplicación de las normas jurídicas.

El 26 de septiembre de 1995 la Subinspectora Actuaria emitió el informe preceptivo previsto en el art. 48.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -Real Decreto 939/1986, 25 de abril - en el que se hace constar: - los rendimientos netos de capitales mobiliario e inmobiliario declarados; - que se unen fotocopias adveradas de las diligencias de constancia de hechos de fechas 20 de julio y 20 de diciembre de 1994, 26 de enero y 3 de febrero de 1.995; - el incremento de patrimonio reflejado en el Acta, 50% de las variaciones patrimoniales de los cónyuges al ser el régimen conyugal de gananciales; - detalle de los incrementos a) a d) señalados en el Acta, expresando los fundamentos y preceptos relativos a los mismos.

El interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 11 de diciembre de 1.995.

El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, en Resolución de fecha 19 de diciembre de 1.996, estima parcialmente la reclamación declarando la nulidad parcial de la liquidación impugnada en lo relativo a intereses de demora, confirmándola en el resto, y ordenando practicar una nueva liquidación de tales intereses en la forma especificada en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que, tras rechazar las alegaciones sobre infracción de preceptos exigiendo la consignación de elementos esenciales, sí admite la relativa a los intereses al no expresarse en el Acta el período y tipo de interés aplicable. Dicha Resolución fue notificada el 27 de enero de 1.997.

Interpuesto en fecha 14 de febrero de 1.997 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), dicta Resolución en fecha 6 de octubre de 2.000 en la que estima parcialmente el recurso, revocando la Resolución del TEAR combatida, por considerar debidamente acreditado el error de hecho alegado respecto al incremento patrimonial oneroso por la enajenación de acciones de Hoteles Aragón SA -la venta de acciones no se produjo en el año 1.988- y, en consecuencia, a la anulación parcial de la liquidación por insuficiencia sobre los intereses de demora, se añade la que procede por "nulidad del incremento patrimonial atribuido al sujeto pasivo en el apartado c) del nº 2 del Acta por una enajenación de acciones que no se produjo en el ejercicio objeto del presente expediente, que suponía un aumento de base imponible de 3.083.654 pesetas"; con devolución de lo indebidamente ingresado e intereses de demora.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguiente motivos de impugnación:

- Incumplimiento por la Administración Tributaria de las exigencias establecidas en el art 145.1.b) de la Ley General Tributaria, lo que le produce indefensión.

- Falta de motivación de la Resolución del TEAC, que se limita a reiterar lo resuelto por el TEAR sin contradecir lo argumentado por el recurrente.

- Falta de adecuación a Derecho del apartado d) del Acta de Inspección, al no existir actuación de la Administración tendente a determinar la existencia de un incremento no justificado de patrimonio.

CUARTO

Califica el Abogado del Estado de "prematuro" el recurso contencioso-administrativo que se examina, por considerar que habiendo anulado el TEAC la liquidación, con obligación por parte de la AEAT de practicar una nueva y devolución de lo ingresado indebidamente, debía el recurrente haber esperado a que se practicase tal liquidación ajustada a los referidos pronunciamientos para determinar si el nuevo acto liquidatorio es o no ajustado a Derecho.

No puede compartirse el motivo alegado toda vez que el recurrente, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho VII de su escrito de demanda, presta su conformidad, obviamente, a las dos cuestiones en las que los Tribunales Económicos Administrativos han estimado sus alegaciones: de un lado, los intereses de demora, que al no constar en la liquidación el periodo al que se referían y el tipo de interés aplicado, se ordenó por el TEAR -resolución de 19 de diciembre de 1996- "practicar una nueva liquidación en la que se determine el período que abarca esta liquidación y el tipo de interés aplicable"; y de otro, el incremento patrimonial atribuido al sujeto pasivo en el apartado c) del nº 2 del Acta -enajenación de acciones de Hoteles Aragón SA- que se anula y deja sin efecto en la Resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 por considerar que "la enajenación de acciones no se produjo en el ejercicio objeto del presente expediente", lo que da lugar a que se estime parcialmente el recurso "conforme al Fundamento cuarto, revocando en este particular...

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