SAN, 27 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5783
Número de Recurso676/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso,

tramitado con el número 676/05, a instancia de KERABEN SA, quien actúa representada por

procurador, Doña María del Naranco Alas-Pumariño Larrañaga, y defendida por letrado, Don

Antonio Martínez de Lafuente, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14

de octubre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 1186-04 ), por el que se desestima el

recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional

de Valencia (expediente 46/6228/99)por el concepto IRPF - retenciones y otros pagos a cuenta-,

ejercicio 1993,1994,1995 y 1996 y cuantía 225.947,19 euros ( 37.594.449 pts.) siendo demandada

la Administración del Estado, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 14 de noviembre de 2005, KERABEN SA interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 1186-04 ), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia (expediente 46/6228 /99)por el concepto IRPF - retenciones y otros pagos a cuenta-, ejercicio 1993,1994,1995 y 1996 y cuantía 225.947,19 euros ( 37.594.449 pts.).-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, dictando sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 20 de diciembre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede examinar los hechos que dan lugar a la liquidación controvertida, a fin de dejar constancia de las premisas fácticas sobre las que se proyecta el tema a decidir en el recurso. Con fecha 3 de febrero de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia instruyó a la entidad recurrente Actas de Disconformidad número 70109341 por el concepto retenciones, ejercicios 1993 y 1994 y número 70109350, ejercicios 1995 y 1996, en las que se hacía constar que el obligado había presentado declaraciones documentos de ingreso de las cantidades sujetas a retención por los años investigados; de las actuaciones y demás antecedentes resultaba que la entidad no aplicó correctamente a determinados empleados los tipos de retención establecidos para los rendimientos de trabajo personal, resultando que procedía elevar las bases imponibles declaradas por mayores retribuciones abonadas a determinados empleados y exigir las retenciones no practicadas.

De acuerdo con el resultado de los informes ampliatorios obrantes en el expediente ( folios 7 y ss y 198 y ss), a juicio de la inspección el cálculo correcto de las retenciones a practicar por la entidad KERABEN no debía plantear problema alguno, dado que cuenta con un departamento de administración acorde con su actividad y con servicios de asesoramiento externo. Examinadas las retenciones, han sido recalculados los tipos de retención aplicables a los trabajadores afectados, en función de su situación familiar, la prórroga de las contrataciones inferiores al año ( artículo 46.dos.3 RIRPF);y la retribución previsible del trabajador (artículo 46.dos.2 RIRPF). La inspección señala que " Las remuneraciones abonadas según los listados contables se refieren a los sueldos y salarios mensuales, incluyendo tanto los conceptos retributivos fijos ( total cotización, plus de transporte) como variables ( horas extras). El examen de la totalidad de estos listados permite comprobar que las horas extras se pagan todos los meses a prácticamente los mismos trabajadores y por los mismos reducidos importes, lo que las convierte de hecho en retribuciones cuasi-fijas y por supuesto previsibles. Las remuneraciones "extras por secciones o atrasos" engloban tres tipos de conceptos retributivos: a) las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de marzo, julio y diciembre que, no obstante su denominación, constituyen retribuciones fijas ordinarias en todos los sectores (julio-diciembre) o específicamente en el sector azulejero (marzo); b) los atrasos correspondientes a las subidas salariales pactadas por convenio,.... se trata también de retribuciones previsibles al inicio del ejercicio... c) gratificaciones varias del tipo " complementos", " trabajos en inventario" y " vacaciones" que también participan de las características mencionadas en el apartado anterior: por una parte, la repetición año tras año de la posibilidad de cobrar complementos de productividad, por la realización de tareas específicas o los días de vacaciones trabajados convierten a este tipo de remuneraciones en previsibles; por otra parte, las cantidades satisfechas por estos conceptos son, en todos los casos, de tan poca relevancia cuantitativa ( diligencia de 30 de julio de 1998, Anexo 9) que no cabría invocar su posible disminución como causa de un importante descenso de las percepciones variables.

Es decir, a la vista del tipo, periodicidad e importes de los conceptos retributivos satisfechos por el sujeto pasivo y ante la falta de ulteriores explicaciones por su parte, esta Inspección no estima justificada en el presente supuesto, -respecto de ninguno de los trabajadores ni ejercicios comprobados-, la concurrencia de circunstancias que permitan presumir disminuciones importantes de las retribuciones a percibir en el año, respecto de las obtenidas en el precedente. Por consiguiente, no resultando aplicable la excepción a la regla general, la base de cálculo de los tipos de retención será, como mínimo, la percepción íntegra cobrada por cada empleado el año anterior".

SEGUNDO

A la vista de tales hechos, y en lo que respecta a las retribuciones variables, la Inspección aplicó el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, que dispone en su artículo 46 dos que:

"2. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las...

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