SAP Madrid 63/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:11704
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ANA MARIA FERRER GARCIA MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ MARIA MATILDE GURRERA ROIG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 4/06 SO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO 20/2005

SENTENCIA Nº 63/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Ana María Ferrer García

Dña. Pilar Rasillo López

Dña. Matilde Gurrera Roig

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario Ordinario, por el delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Domingo, mayor de edad, nacido en Lima (Perú), el día 26/08/1979, fijo de Miguel y de Clara, con pasaporte peruano núm. NUM000 y español núm. NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL representado por D. Carlos Sarmiento y el referido acusado, representado por el Procurador D. Silvino González Morales y defendido por la Letrada Dª Susana López Mármol.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.6 C.P, del que es autor el procesado D. Domingo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 700.000 €, comiso del dinero y sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado, alegando error de tipo, alternativamente que los hechos lo son en grado de tentativa y alternativamente la eximente del art. 20.1 y 20.2 C.P. o las atenuantes del art. 21.1 y 2 C.P., con concurrencia de la eximente de miedo insuperable.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 22 de junio de 2006.

Sobre las 19:00 horas del día 24 de noviembre de 2005, el procesado D. Domingo, mayor de edad, nacido en Lima (Perú), el día 26/08/79, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, en el vuelo de la Cía. Air Madrid núm. NUM002, procedente de Lima (Perú), llevando en su equipaje de mano dos bolsas de plástico y en el interior de cada una, una bolsa de rafia que contenían cada una, dos botellas de chica morada marca "Provenzal" en cuyo interior había un líquido que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó se cocaína con un peso de 6.760 gr. y una pureza del 53,9 %, que iba destinaba para su venta y distribución a terceras personas. Asimismo se le intervinieron 330 € procedentes de dicho tráfico ilícito.

El valor de la sustancia ocupada asciende a la cantidad aproximada de 433.313 €.

El procesado fue detenido en el momento y está en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y en el art. 369. 6 del Código Penal.

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica (sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ), a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos (sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, que supera ampliamente, atendida su pureza, la intervenida en los hechos enjuiciados.

Así ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se discute el hecho de la existencia de la droga en las botellas que traía en su equipaje de mano, lo cual es reconocido por éste, manifestando en el Plenario que traía cocaína; siendo corroborado por los guardias civiles que le intervinieron y descubrieron la droga.

Tampoco es objeto de debate que la sustancia que se encontró en el interior del doble fondo era cocaína, ni el peso y la pureza antes reseñados según el informe de la Inspección de Farmacia obrante a los folios 57 y 58 que ha sido ratificado en el Plenario. Elevada cantidad que lleva concluir que la droga estaba destinada ha su transmisión a terceros.

No se cuestiona tampoco la valoración económica de la droga conforme a informe dado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Finalmente las circunstancias del transporte de la cocaína que se han expresado con anterioridad, en relación con la cantidad de droga objeto del transporte, que excede en mucho del límite fijado por el Tribunal Supremo para apreciar la notoria importancia, llevan a inferir racionalmente que la cocaína que transportaba el acusado era para el consumo de terceras personas.

SEGUNDO

La defensa en su escrito de conclusiones, elevado a definitivas, alega error de tipo del art. 14 C.P., al desconocer el acusado que transportaba droga y la cantidad de la trasportada. Alegación que decae con el reconocimiento de hechos por parte del procesado en el acto del Juicio, manifestando que " es cierto que traía cocaína escondida en unas botellas".

En todo caso, el supuesto desconocimiento ya no de que lo trasportado era cocaína (pues el procesado dice que lo conocía), sino de la cantidad trasportada, ha de ser probado por la parte que lo alega, pues como dicen entre otras las sentencias TS de 28-5-2003, 15-4-2002, 14-9-2001 y 27-1-1999, el error de tipo, que puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue para ser eficaz. Por lo que, al no resultar probado el error de tipo, es decir, que el acusado desconocía que lo que traía en las maletas era cocaína en cantidad notoria, la simple alegación de la defensa de tal...

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