SAN, 10 de Febrero de 2003
Ponente | FELISA ATIENZA RODRIGUEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2003:8464 |
Número de Recurso | 543/2000 |
RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 543/2000 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.ANA Mª PINTO
CEBADERA en nombre y representación de Dª. Gabriela frente a la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2000 en materia de Impuesto
Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de
Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
La parte indicada interpuso, con fecha de 13 de julio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de noviembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2000, estimatoria de los recursos de alzada promovidos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria y por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 1999, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, de Dª Gabriela.
Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 23 de mayo de 1996 la Inspección de los Tributos del Estado de Madrid, incoó a Dª Gabriela, y en la que se hacía constar que no procede admitir fiscalmente la minusvalía declarada con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria, al integrarse en el concepto de intereses exentos a que se refiere el Convenio con la República de Austria tanto los rendimientos positivos como los negativos derivados de la inversión en la citada deuda de la República de Austria, entendiéndose que unos y otros se obtienen conjuntamente, y resultando en consecuencia la no tributación de la minusvalía declarada por el sujeto pasivo.
Tras las alegaciones de los reclamantes, el Inspector Jefe practicó liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en lo referente a la sanción, y ascendiendo la deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de demora a 7.788.329 ptas.
Disconforme con la liquidación la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que mediante acuerdo de 24 de febrero de 1999 acordó estimar la reclamación, ordenando la anulación de la liquidación impugnada. Contra este acuerdo interpusieron sendos recursos de alzada el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, siendo los mismos acumulados y resueltos en sentido estimatorio por el acuerdo del Tribunal Central de 10 de mayo de 2000, objeto del presente recurso.
La actora funda su pretensión impugnatoria los artículos 45 y 46 de la Ley 18/1991 que determinan que el importe de la disminución en el supuesto de transmisión onerosa será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del elemento patrimonial y que el valor de adquisición es el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. Alega por otro lado el art. 23 de la LGT que determina que el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley así como el art. 23 de este mismo cuerpo legal que establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en sentencia de 24 de noviembre de 1998, recaída en el recurso nº 842/96, por lo que solicita la desestimación del recurso.
En efecto la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones que se plantean en el presente recurso. Citamos por todas la sentencia de 21 de noviembre de 2002 (recurso 665/2000, Ponente García Paredes).
« En relación con el fondo de la cuestión, efectivamente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma en Sentencia, entre otras, por primera vez, de fecha 24 de noviembre de 1998 (Rec. 842/96 ), en el sentido de que: "TERCERO: Dos son los aspectos a tratar, uno, procedencia o no de la aplicación del Convenio de Doble Imposición, suscrito entre España y la República de Austria, de 20 de diciembre de 1966, y, dos, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".
Antes procede abordar este segundo aspecto, partiendo para ello de la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior al de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos, más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimientos de los intereses cobrados con anterioridad por el vendedor de los mismos.
Se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración- autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que...
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