SAN, 9 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8407
Número de Recurso871/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/871 /2000 en el que interviene como demandante

la entidad "BANKINTER, S. A.", representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meseses y

asistido por el Letrado D. Javier Menchen Cano, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 81.648.926 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Mediante Resolución de fecha 30 de junio de 1993 (notificada el 8 de octubre siguiente), de la Inspectora Regional de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988, y en la que figuraba como obligado tributario la entidad, antecesora de la recurrente, "BANKINTER LEASING, S. A.", por importe total de 81.648.926 pesetas, cantidad comprensiva de cuota (52.982.559), intereses de demora (16.829.568) y sanción (11.836.799); resolución con las que se confirmaba la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad número A02 0077249 4, extendida en fecha de 21 de mayo de 1992, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 1993, fue interpuesta por la entidad recurrente Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 30 de junio de 1993 de la Inspectora Regional de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual fue parcialmente estimada -en el particular relativo a la dotación a la provisión por insolvencias-- por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1997, que ordenó la practica de nueva liquidación.

TERCERO

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, en fecha de 14 de mayo de 1997, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2000, que confirmó la resolución impugnada.

CUARTO

Con fecha de 17 de noviembre de 2000 la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 6 de octubre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. Anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida y el Acta de Disconformidad A02 nº 0077249 4 y la liquidación correspondiente nº 0200326.0, relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1988 incoada a mi representada.

  2. En todo caso, anular la sanción impuesta por ser improcedente conforme a la expuesto en el recurso.

  3. Y en el caso de estimarse el recurso se reconozca a la recurrente el derecho a obtener de la Administración el importe de los gastos ocasionados por la presentación y mantenimiento de los avales aportados para suspender la ejecución de las liquidaciones practicadas.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

SEXTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 5 de junio de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la parte recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2000, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por la propia entidad recurrente contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1997 por la que fue parcialmente estimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra la Resolución, de fecha 30 de junio de 1993 (notificado el 8 de octubre siguiente), de la Inspectora Regional de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988, y en la que figuraba como obligado tributario la entidad, antecesora de la recurrente, "BANKINTER LEASING, S. A.", por importe total de 81.648.926 pesetas, cantidad comprensiva de cuota (52.982.559), intereses de demora (16.829.568) y sanción (11.836.799); resolución con la que se confirmaba la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad número A02 0077249 4, extendida en fecha de 21 de mayo de 1992, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Según Acta de disconformidad de fecha 21 de mayo de 1992, procedía el incremento de la base imponible declarada por los conceptos de "cantidades destinadas a la adquisición de programas de ordenador", que habían sido deducidas como gasto del ejercicio, y que a juicio de la Inspección tienen la consideración de inmovilizado material; "dotación excesiva a la provisión por insolvencias"; y deducción improcedente en inversiones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues desde la fecha de presentación de las alegaciones, en 27 de junio de 1992, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, en 8 de octubre de 1993, transcurrieron más de seis meses. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

2) Procedencia de la consideración como gasto amortizable de las cantidades destinadas al mantenimiento y desarrollo de procedimientos informáticos, al amparo del art. 67.2 del Reglamento del Impuesto, debido a su naturaleza de "inmovilizado inmaterial", conforme al art. 2, de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Industrial. Precisa la imposibilidad de valoración económica de estos gastos, así como la imposibilidad de su contabilización como tales en el activo del balance; por lo que considera procedente su amortización en la forma realizada por la sociedad. Alega que no procede imposición de sanción por este concepto, al faltar la culpabilidad y existir discrepancia interpretativa. Cita sentencias al efecto.

3) Procedencia de la deducción acreditada por inversión en activos fijos nuevos, al amparo de la interpretación y criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1989, al interpretar los arts. 220.2 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la inversión en activos fijos nuevos cedidos en arrendamiento financiero. Manifiesta que cumple los requisitos legales para gozar de la deducción, como la del mantenimiento en funcionamiento por el plazo legal del elemento, respetándose los límites legales.

Y 4) Solicita la devolución de los gastos por prestación de aval.

El Abogado del Estado invoca el criterio de la Sala en relación con la caducidad del expediente. Manifiesta que la consideración como "inmovilizado inmaterial" de los programas informáticos es conforme al art. 65 del Reglamento del Impuesto. Apoya los argumentos de la resolución en relación con la improcedencia de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos cedidos en arrendamiento financiero, al amparo del art. 220.2 del Reglamento del Impuesto, que no permite la deducción. En cuanto a la sanción, entiende que es procedente, al amparo del art. 79.a), de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Se plantea, en primer lugar, por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, reformado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y disposiciones complementarias, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio regularizado de 1988 (12 de julio de 1989), hasta la fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio (8 de octubre de 1993); como puede observarse, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de cinco años, mas sí el de cuatro.

Por otra parte, invoca la aplicación del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al haber...

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