SAN, 25 de Julio de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5865
Número de Recurso210/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 210/05 interpuesto por el

Procurador DON FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTINEZ-SALAS, en nombre y representación de

UNOE BANK,S.A., contra resolución de fecha 4 de enero de 2005 de la Agencia Española de

Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción por

una supuesta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter personal. La cuantía del recurso es de 60.101,21 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, acordándose por providencia de 26 de julio de 2005 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, revoque la resolución impugnada y resuelva lo ateniente en cuanto a las reglas generales establecidas, o en otro caso, aprecie la desproporcionalidad de la sanción y resuelva, en consecuencia, fijando la sanción en el grado mínimo de la clase de infracción que preceda inmediatamente en gravedad a la que se integra la consideración en este caso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto y confirmando la resolución administrativa por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se acordó el trámite mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2005 habiéndose practicado toda la prueba interesada por la recurrente con el resultado que es de ver en los autos. Una vez finalizada la prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso al día 11 de julio de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

UNOE BANK, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de junio de 2005 del Director de la Agencia de Protección de Datos por la que se le considera responsable de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.d), sancionándole con una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Tal resolución trae causa de los siguientes hechos que se declaran probados:

PRIMERO

La entidad UNO-e a través de carta, de fecha 25/02/2004, remitió a la denunciante una información con la siguiente lectura:

"Le facilitamos en documento adjunto las modificaciones a las condiciones generales de la tarjeta de débito UNO-e Visa Electrón.

Estas modificaciones ni afectan a la cuota (gratuita) ni a las comisiones de retirada de efectivo en cajeros de su tarjeta UNO-e Visa Electrón. Sin embargo, permite ampliar los servicios de tarjetas de débito UNO-e con las nuevas tarjetas Master Card Mini Oro y Master Card Maxi Oro.

Para más información estamos a su disposición en nuestro centro de Atención al Cliente".

SEGUNDO

La denunciante solicitó cancelación de su cuenta bancaria con fecha 30/05/2003.

Consta al procedimiento (folio 4) carta de fecha 17/12/2003 de la entidad UNO-e en la que se recoge lo siguiente:"En respuesta a su petición de cancelación de sus datos y productos, y conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que hemos procedido a la cancelación de sus datos relativos a su persona que constan en nuestros ficheros, procediéndose de conformidad con la ley, al bloqueo de los mismos y a su conservación a los meros efectos del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales a que se vea sometida esta entidad"

TERCERO

En la documentación recabada en la Inspección a la entidad UNO-e constan los datos personales relativos a la denunciante comprobándose que en el apartado relativo a "Remisión de Publicidad" consta "NO".

Asimismo se comprueba que la denunciante contrató dos productos con UNO-e y que actualmente los mismos se encuentran "CANCELADO BLOQ LOPD".

CUARTO

La entidad UNO-e argumenta que el hecho de no haberse activado la tarjeta de débito y no asociarse a la cuenta bancaria, que fue cancelada el 30/5/2003, motivó que en febrero de 2004 UNO-e remitiese información sobre las condiciones de la tarjeta."

Señala la resolución que no se puede hablar de la existencia de una relación contractual derivada de un producto que no ha sido aceptado, dado que cualquier relación contractual requiere el consentimiento de ambas partes contratantes. Además, insiste en que el mero envío de una tarjeta por si mismo no impone ninguna obligación al destinatario de la misma sobre todo si, como ha quedado acreditado en este caso, la tarjeta en cuestión ni se ha solicitado ni ha sido activada. Es decir, la denunciante no estuvo, en ningún momento, sujeta a ninguna relación jurídica derivada de la tarjeta de débito remitida, máxime cuando, con fecha 30/05/2003, solicitó la cancelación de la cuenta bancaria y el 17/12/2003 UNO-e atendió el derecho de cancelación en su modalidad de bloqueo de datos. Es decir desde ese momento no mantuvo relación contractual con la imputada.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que tenía el consentimiento inequívoco de la señora Eugenia para realizar el envío de información legal consistente en un documento que contenía una modificación de las Condiciones Generales del Servicio de UNO-E en lo relativo a la Tarjeta de Débito, y ello es así porque con arreglo al apartado 13 de las "Condiciones Contractuales del Servicio UNO-E" el cliente acepta que sus datos sean conservados en los ficheros del Banco incluso una vez finalizada toda relación contractual con el cliente, exclusivamente para remisión de las informaciones o realizaciones de prospecciones previstas y en todo caso durante los plazos legalmente establecidos, a disposición de autoridades administrativas o judiciales. Añade UNO-E que el envío de documentación efectuado por ella en febrero de 2004 correspondía a un documento de índole estrictamente legal, y no publicidad, ya que recogía una modificación de las Condiciones Generales del Servicio de UNO-E en lo relativo a la Tarjeta de Debito Uno-e. Esta información está contemplada por la normativa bancaria y es muy diferente de los actos de publicidad.

Por lo demás, se añade que Uno-e procedió a cancelar y bloquear los datos de su cliente, a petición de ésta, desde la cancelación de su cuenta, momento en que así lo solicitó, sin que la señora Eugenia haya demostrado haber sufrido daño alguno con la actuación de la recurrente, ni sobre su intimidad, honor o privacidad.

Finalmente se alega la falta de culpabilidad en la actuación de...

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