SAN, 29 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8985
Número de Recurso971/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/971 /2000 en el que interviene como demandante

  1. Bruno, representado por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata y

asistida por sí mismo en su condición de Letrado y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 13.813.035 pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Por Resolución, de fecha 17 de marzo de 1994, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989 y por importe total de13.813.035 (Cuota: 7.544.241, Intereses de demora: 2.555.538 y Sanción 3.713.246) de pesetas; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 29 de julio de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesta, en fecha de 9 de junio de 1994, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 17 de marzo de 1994, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 7 de marzo de 1997, fue la misma parcialmente estimada modificando la sanción impuesta, la cual por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la ley 25/1995, de 25 de julio, de Modificación de la Ley General Tributaria, quedó reducida al 50% de la cuota.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 24 de mayo de 1997, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Madrid de 7 de marzo de 1997), por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 6 de octubre de 2000, fue el mismo desestimado.

CUARTO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 6 de octubre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

  1. ) Se declare la caducidad.

  2. ) Se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se recurre.

  3. ) Se anule el acta de referencia.

  4. ) En defecto de lo anterior se anulen las sanciones impuestas por ser improcedentes. Si se llega a determinar un aumento de la cuota tributaria en la liquidación impugnada, califique el expediente de rectificación, sin imposición de sanción alguna.

  5. ) Se tenga en cuenta la alegado sobre los intereses de demora.

  6. ) Para el improbable caso de que la Sala desestime el argumento del ejercicio profesional de la esposa del recurrente, declare el derecho de la misma a obtener devolución de las cuotas ingresadas por IRPF y por el Impuesto de Actividades Económicas.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No existió período probatorio.

SEPTIMO

Las partes no formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 22 de mayo de 2003, en dicha fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugnan, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2000, por la que fue parcialmente estimado -reduciendo la sanción impuesta-, el recurso de alzada interpuesto por el recurrente-- contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 7 de marzo de 1997, por la que, a su vez, fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por el propio recurrente contra la Resolución de fecha 17 de marzo de 1994, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989 y por importe total de13.813.035 (Cuota: 7.544.241, Intereses de demora: 2.555.538 y Sanción 3.713.246) de pesetas; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 29 de julio de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

La Inspección de Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria extendió, en fecha 29 de julio de 1.993, a D. Bruno Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

En el referido Acta de Disconformidad se hacía constar que el contribuyente formuló declaración separada por el ejercicio y concepto referido, así como que la cantidad consignada como Base Imponible declarada, como consecuencia de la comprobación inspectora y de los datos aportados por el obligado tributario, debía ser incrementada en:

  1. 19.088.924 de pesetas correspondientes al 50% de los rendimientos de su actividad profesional de abogado y que habían sido declarados e imputados en la declaración separada de su cónyuge, considerando la Inspección que procede su imputación íntegra al recurrente.

  2. 1.809.850 de pesetas por amortización de un vehículo -marca Ferrari--, que, según la Inspección no procede computar como gasto de la actividad profesional de abogado, al ser elemento consuntivo.

  3. 3.507.753 de pesetas correspondientes a diversas facturas de restaurantes, consideradas como gasto de la actividad profesional de abogado, y que tienen el carácter de gasto fiscalmente no deducible por no reputarse necesarios para la obtención de ingresos.

En consecuencia el Actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota por 7.544.251 ptas., intereses de demora por 2.555.538 y sanción, por infracción calificada de grave, equivalente al 100 por 100 de una cuota de 3.713.246 pesetas, sin que se pueda aplicar la sanción sobre el resto que corresponde al diferente criterio de imputación de ingresos profesionales entre el contribuyente y su cónyuge, siendo, pues la total deuda tributaria de 13.813.035 ptas.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguiente motivos de impugnación:

Deducibilidad de los gastos de hoteles y restaurantes y, por tanto, indebida calificación como infracción tributaria grave.

Ejercicio conjunto del recurrente y su cónyuge de actividades profesionales.

Indebida imposición de sanción.

Improcedencia de los intereses de demora al ser la Administración la causante del retraso -demora por un plazo superior a seis meses--.

Caducidad del procedimiento administrativo.

CUARTO

Siguiendo un orden lógico, procede, en primer término, afrontar este último planteamiento, relacionado con la caducidad del mismo, a pesar de su planteamiento final en la demanda, y que el recurrente fundamenta, en haber transcurrido mas de siete meses entre la diligencia de 5 de diciembre de 1991 -fecha del inicial requerimiento de la Inspección--, y el 6 de diciembre de 1992 -fecha de continuación de las mismas--; y, por otra parte, en haber transcurrido mas de nueve meses entre el 25 de agosto de 1993, fecha de las alegaciones del recurrente, y el 24 de mayo de 1994, fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio.

Ello ha supuesto, según el recurrente, la infracción, respectivamente, de los artículos 31.4 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

Varias son, pues, las cuestiones que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, han sido resueltas en relación con la caducidad:

  1. La caducidad y la interrupción de la prescripción (que carece de virtualidad en el supuesto de autos por no concurrir los parámetros temporales precisos para la prescripción).

    Cuestión, íntimamente relacionada con la anterior -relativa, como se ha expuesto, a la duración de la prescripción-- es la concerniente a la interrupción la misma, y, mas en concreto, a la interrupción de la prescripción como consecuencia de...

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