SAN, 15 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8976
Número de Recurso207/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 207/2000 se tramita a

instancia de SAMBARA S.A., representado por el Procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 1999 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 51.168,51 euros (8.513.723 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24 de marzo de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por formalizada la demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso; y anulando la resolución recurrida:

1) Declare haber lugar al reconocimiento del derecho de "SAMBARA, S.A." a obtener la cancelación de la deuda tributaria derivada del acta de la Delegación de Hacienda de Madrid número 1047335 2 en relación al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1985, mediante el canje de los activos puestos de manifiesto en la actuación inspectora por Deuda Pública Especial, y

2) Reconozca el derecho de "SAMBARA, S.A. a ser reintegrado por la Agencia Estatal Tributaria de los gastos a que ha tenido que hacer frente como consecuencia del aval prestado por el Banco de Santander, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia; y

3) Reconozca el derecho de "SAMBARA, S.A." a ser indemnizado por la Agencia Estatal Tributaria de cuantos otros daños y perjuicios queden acreditados y cuantificados en ejecución de sentencia; y

4) Condene en costas a la Agencia Estatal Tributaria".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por constestada la demanda y previos los tramites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 26 de abril de 2001 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de abril de 2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SAMBARA S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1995, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativo formulada contra el Acuerdo de 19 de febrero de 1992 del Jefe de la Dependencia de Inspección que, respecto del escrito de fecha 10 de enero de 1992 presentado por el obligado tributario en el que, en relación al Acta de Conformidad incoada en fecha 5 de noviembre de 1991 relativa al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1985, solicitaba la cancelación de la deuda tributaria derivada de dicha acta por haberse acogido a la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/91 y haber suscrito para ello Deuda Pública Especial por canje de activos puestos de manifiesto en la actuación inspectora, determinó que no era aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/91.

Aduce la recurrente que el canje de los Activos puestos de manifiesto en la actuación inspectora se efectuó con anterioridad a la fecha de firmeza de la liquidación, toda vez que su solicitud fue sellada por la entidad bancaria, en este caso Banco Santander, con fecha 4 de diciembre de 1991, entendiendo la parte "que es la fecha de la solicitud de canje dirigida a la entidad gestora, en este caso el Banco de Santander, la que debe prevalecer puesto que sólo se podía solicitar dicho canje a través de las entidades gestoras con lo que las mismas actuaban en este tema como si fuesen la administración"; y, de otro lado, que, en todo caso, la fecha de firmeza de la liquidación es posterior al 10 de enero de 1992.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente administrativo.

Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación por la Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid, Administración de Torrejón de Ardoz, a la entidad hoy actora el día 5 de noviembre de 1991, de, entre otras, un acta de conformidad nº 1047335-2 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, en la que se proponía una liquidación ascendente a 8.513.723 pesetas.

En fecha 10 de enero de 1992 se presentó escrito ante la Delegación de Hacienda de Madrid, Administración de Torrejón, en el que se exponía que dicha acta fue firme en fecha 5 de diciembre de 1991 y que para la cancelación de la deuda tributaria que había generado la empresa se había acogido a lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, suscribiendo Deuda Pública Especial por canje de los activos puestos de manifiesto en la actuación inspectora, añadiendo que "dado el desconcierto existente entre los bancos por la normativa y ante la imposibilidad de contar en los plazos reglamentarios con el certificado del Banco de España se ha solicitado de la entidad bancaria certificación de la suscripción de la mencionada Deuda Pública Especial". Terminaba solicitando "que tenga por presentado este escrito, junto con las fotocopias de las actas reseñadas y de las cartas de pago de las mismas, así como del original del certificado expedido por el Banco de Santander a fin de tenerlos por incorporados al expediente y procedan a dar por pagada la deuda tributaria en los términos y circunstancias dispuestos por la Ley 18/91 ".

Por Acuerdo de 19 de febrero de 1992 del Jefe de la Dependencia de Inspección se dispuso que no era aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/91, concediendo el plazo de quince días hábiles para la reclamación económico...

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