SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8972
Número de Recurso471/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/471 /2000 en el que interviene como demandante D.

Juan Alberto representado por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de

Carranza y Méndez de Vigo y asistido por la Letrada Dª. Lourdes Mahiques y Jiménez de Córdoba

y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 15.072.389

pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 30 de septiembre de 1996, del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1993 y por importe total de 15.072.389 de pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía, con excepción de la sanción propuesta, en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 25 de abril de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesta por el recurrente, en fecha de 15 de octubre de 1996, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 10 de febrero de 1999, fue la misma estimada anulando la Resolución impugnada.

TERCERO

Interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en fecha de 4 de mayo de 1999, y por el Director General de Tributos, en fecha de 27 de abril de 1999, sendos recursos de alzada (contra las Resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1999), por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 10 de mayo de 2000, una vez acumulados ambos recursos, fueron los mismos estimados confirmando la liquidación practicada por Resolución del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

CUARTO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 10 de mayo de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declarando la nulidad de la liquidación impugnada, con condena en costas a la Administración si se opusiere.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No existió período probatorio.

SEPTIMO

Las partes tampoco formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 3 de abril de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2000, por la que fueron estimados los recursos de alzada presentados por la Dirección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 10 de febrero de 1999, por la que, a su vez, había sido estimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por el propio recurrente contra la Resolución, de fecha 30 de septiembre de 1996, del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1993 y por importe total de 15.072.389 de pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía, con excepción de la sanción propuesta, en el Acta de Disconformidad A02 nº 6028104 3, extendida, en fecha de 25 de abril de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La cuestión de fondo, según expone la parte recurrente se centra en la interpretación de los artículos 20.6 y y 46 de las dos Leyes del IRPF (44/1978 y 18/1991 ), en relación con los denominados "bonos austríacos".

Como esta sala ha expuesto en numerosas ocasiones, dos son los aspectos a tratar: La procedencia o no de la aplicación del Convenio de Doble Imposición, suscrito entre España y la República de Austria, de 20 de diciembre de 1966, y, en segundo lugar, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación, antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos".

En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austríaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo 20.6 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ser la norma vigente en el período impositivo de 1991 que es en el que tuvo lugar realización del hecho imponible) la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ni, finalmente, en lo tocante a la exención misma de los intereses, a la significación de la disminución patrimonial y al valor de enajenación. O dicho en sentido positivo la única divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

  1. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna sentencia que se invoca además como precedente.

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