SAN, 17 de Julio de 2003
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2003:8895 |
Número de Recurso | 874/2001 |
RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/874 /2001 en el que interviene como
demandantes D. Isidro y Dª. Amelia,
representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Letrado D. José Luis
Gros Ciurana, y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el
Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Diligencia
de embargo), siendo de 36.333.462 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el
procedimiento ordinario.
Mediante Resolución, de fecha 8 de febrero de 2000, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe total de 29.485.545 pesetas; resolución por la que se confirmaba -con alguna rectificación puntual-- la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 NUM000, extendida por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.
Formulada por la recurrente, en fecha de 29 de febrero de 2000, Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la anterior Resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando, en la misma fecha la suspensión del acto impugnado ofreciendo garantía hipotecaria.
Mediante Resolución, de fecha 7 de septiembre de 2000 del TEAC (Sala Cuarta, Vocalía Octava), tal solicitud de suspensión no fueron admitidas a trámite, por no haber acreditado la imposibilidad de aportar alguna de las garantías del artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, ni los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto se pudieran derivar. Contra tal Resolución, de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con ofrecimiento de garantías se interpuso RCA 826/2000 ante esta Sala, pediente de votación y fallo.
Por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 11 de abril de 2000, fue expedida, con cargo a los recurrentes, Providencia de apremio -notificada en fechas de 26 de junio siguiente--, derivada del impago en período voluntario de la liquidación anteriormente expresada, en la que al importe por principal (29.485.545) se añadía en recargo por apremio por importe de 5.897.109 pesetas.
No consta que la mencionada Providencia de Apremio fuera impugnada, limitándose los recurrentes, en fecha de 3 de julio de 2000, a presentar escrito dando cuenta a la Dependencia de Recaudación de haberse formulado la anterior Reclamación Económico Administrativa contra la liquidación de precedente cita y haber instado en la misma la suspensión del acto impugnado.
Durante el mes de octubre de 2000, por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se levantaron diversas Diligencias de Embargo, en relación con cuentas corrientes (día 6), devoluciones tributarias (día 9) y acciones de los recurrentes (día 19), las cuales, respectivamente fueron notificadas a los recurrentes en fechas de 23, 19 y 27 del mes de octubre de 2000.
Formulada, en fecha de 26 de octubre de 2000, por los recurrentes, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Diligencias de Embargo, para ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), mediante Acuerdo de este TEAC, de fecha de 7 de junio de 2001, se acordó la desestimación de la misma confirmando los actos impugnados.
La representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Undécima) de fecha 7 de junio de 2001, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:
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Se declare anulada la Resolución de fecha 7 de junio de 2001 dictada por el TEAC, contra la que directamente se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo.
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Se declaren contrarias a derecho las Providencias de Apremio de fecha 11 de abril y 11 de agosto de 2000, así como las Resoluciones y Órdenes de Embargo en virtud de la cual se acuerda la ejecución de la citada Providencia de Apremio, acordándose el alzamiento de los embargos trabados.
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Se condene a la Administración Tributaria al pago de las costas procesales, así como de los restantes gastos devengados como consecuencia de haber dictado el órgano tributario la Providencia de Apremio y Embargos impugnados y el Tribunal Económico Administrativo Central la Resolución de 7 de junio de 2001.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso confirmando íntegramente la resolución recurrida.
No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.
Señalado día para votación y fallo el 17 de julio de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el citado día, designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2001, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra las Diligencias de Embargo extendidas por el Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 6, 9 y 19 de octubre de 2000, notificadas, respectivamente, en fechas 23, 19 y 27 de octubre de 2000; embargos, consecuencia de anterior Providencia de apremio, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 11 de abril de 2000, con cargo a los recurrentes, y notificada a los mismos en fecha de 26 de junio siguiente, derivada, a su vez, del impago en período voluntario de la liquidación aprobada por Resolución, de fecha 8 de febrero de 2000, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que también figuraban como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, por importe total de 29.485.545 pesetas; resolución por las que se confirmaba -con alguna rectificación puntual-- la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 NUM000 0, extendida por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios
En el presente recurso el acto administrativo originariamente impugnado son unas Diligencias de Embargo, derivadas de anterior Providencia de apremio y, en relación con las mismas, hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las Providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria (según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio) y, hoy, de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.
Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, pueden citarse las de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995; 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996; 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997
La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de Apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones...
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