SAN, 24 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8843
Número de Recurso711/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/711/2001que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante Dª. Gloria, representado por la Procuradora Dª. María Isabel

Campillo García y asistida por el Letrado D. Pablo Cardona Martín; y como Administración

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 11.533.063 pesetas la

cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por Resolución de fecha 16 de diciembre de 1996, del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 17.335.614 pesetas (Cuota 11.533.063 e Intereses de demora 5.802.551); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 NUM000, extendida, en fecha de 4 de septiembre de 1996, por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

Segundo

Formulada, en fecha de 13 de enero de 1997, por la recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución fecha 16 de diciembre de 1996, del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla La Mancha de fecha 28 de noviembre de 1997, que confirmó el acto impugnado por su adecuación a derecho.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 16 de abril de 1998, recurso de alzada contra la anterior Resolución de fecha de 28 de noviembre de 1997 del TEAR de Castilla La Mancha, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 27 de abril de 2001, que confirmó la Resolución impugnada por su adecuación a Derecho.

CUARTO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 6 de julio de 2001, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que estimando la demanda, anule la Resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el TEAC en fecha de 27 de abril de 2001, contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha, de fecha 28 de noviembre de 1997, interpuesta contra el Acuerdo confirmatorio del Acta de Disconformidad que le fue incoada a la recurrente por la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla La Mancha por la que se practicaba liquidación por IRPF del ejercicio de 1991, y consiguientemente declare el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro Público por dicho Impuesto mas los intereses dedemora que correspondan, en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en la demanda condenando en costas a la Administración demandada.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existió período probatorio y las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las pretensiones y argumentaciones de sus escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 17 de julio de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 1997, desestimatoria, a su vez, de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por el propio recurrente contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 1996, del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 17.335.614 pesetas (Cuota 11.533.063 e Intereses de demora 5.802.551); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 NUM000, extendida, en fecha de 4 de septiembre de 1996, por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

El recurente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Nulidad de la liquidación derivada del Acta al sustentarse en una propuesta de liquidación, derivada del Acta levantada a la sociedad, que todavía no es firme, al no estar aún confirmada; sociedad que fue declarada en régimen de transparencia fiscal.

2) Nulidad de la liquidación al no estar probado el incremento de la base reguladora, estando incompleto el expediente y originando una situación de indefensión; ligando este motivo a lo expresado en el anterior.

3) Incongruencia omisiva por parte del TEAC, que impidió al recurrente intervenir en el expediente de COVIURSA, impugnando las bases imputadas, por lo que se le produjo indefensión, al calificar a la sociedad como transparente con la repercusión de la imputación a los socios de las bases. Se remite a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en diversas Sentencias, que estimaron las pretensiones de los socios por estos mismos motivos.

4) Incongruencia de la resolución impugnada al fundamentarse en datos no contenido en el presente expediente, sino en el de la sociedad, con lo que rebasa los límites de su potestad.

5) Improcedencia del acta previa, al no concurrir los requisitos del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no justificar la Inspección dicho carácter. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

6) Improcedencia de la imputación realizada al ejercicio 1990 por la Inspección, debido a que el recurrente no pudo optar por realizar la imputación a un determinado ejercicio, que entiende que, conforme al art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, procede al ejercicio 1990.

Y 7) Procedencia del derecho de la sociedad a la exención por reinversión, al cumplir los requisitos exigidos en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades.

El Abogado del Estado entiende que es correcta la imputación al contribuyente como socio de sociedad transparente de base proporcional que le corresponde por un incremento patrimonial obtenido por la transmisión de un solar cuya exención por reinversión rechazó la Administración Tributaria, al estar respaldada en los arts. 12.2 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. sin que a la liquidación sea obstáculo la pendencia procesal de la liquidación por incremento de base imponible practicada a la sociedad transparente, dado el carácter provisional de la liquidación, al amparo del art. 122 de la Ley General Tributaria. Alega que el carácter de previa del Acta está justificada y motivada, al centrase en los rendimientos procedentes de la sociedad transparente, que se han imputado al ejercicio 1991, al haber optado el recurrente por la regla general, al amparo al art. 386.1.b), del Reglamento del Impuesto de 1982.

Un principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a la Sala a reiterar la respuesta dada a otro de los socios de la sociedad trasparente en el RCA 709/2001

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que el acta levantada tiene.el carácter de "previa", como la Inspección hace constar, al ceñirse a los rendimientos procedentes de la imputación de la participación del recurrente en la sociedad en régimen de transparencia fiscal, COVIURSA.

En este sentido, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"...

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