SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8840
Número de Recurso54/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/54 /2001 en el que intervienen como demandantes D. Humberto y Dª. Irene representados por el

Procurador D. Carlos Andreu Socias y asistido por el Letrado D. Guillermo García Coello y como

Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 8.167.122

pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Por Resolución, de fecha 28 de octubre de 1996, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1992 y por importe total de 8.167.122 de pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 12 de julio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesta por el recurrente, en fecha de 29 de noviembre de 1996, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 8 de marzo de 1999, fue la misma estimada anulando la Resolución impugnada.

TERCERO

Interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha de 24 de mayo de 1999, recurso de alzada (contra las Resolución del TEAR de Madrid de 8 de marzo de 1999), por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 6 de noviembre de 2000, fue el mismo estimado confirmando la liquidación practicada por Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CUARTO

La representación de los recurrentes interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 6 de noviembre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estime el recurso contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1992 realizada por la Inspección.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No existió período probatorio.

SEPTIMO

Las partes tampoco formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 19 de junio de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2000, por la que fue estimado el recurso de alzada presentado por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 8 de marzo de 1999, por la que, a su vez, había sido estimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por el propio recurrente contra la Resolución, de fecha 28 de octubre de 1996, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1992 y por importe total de 8.167.122 de pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora; resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 12 de julio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Con carácter previo, plantea la parte recurrente la incongruencia de la resolución impugnada, la cual lesiona, según manifiesta, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como los principios de seguridad jurídica y derechos de defensa, y, todo ello, como consecuencia de que la Resolución del TEAC que se impugna estima el recurso de alzada con argumentos diferentes a los esgrimidos en el texto del recurso.

En concreto se expone que el TEAC, en realidad, en sus fundamentos no responde a los planteamientos realizados por el Centro Directivo recurrente, ni a las alegaciones que frente a tales planteamientos fueron realizados por el propio recurrente; esto es, que el TEAC estima la alzada sobre la base de otra motivación.

La calificación jurídica de la operación llevada a cabo por la parte recurrente con los denominados "bonos austríacos" entra dentro del principio "iura novit curia" ya que la plenitud de conocimiento que ostentan los Jueces y Tribunales obliga a aplicar el derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes (SSTC 172/1994 y 222/1994 ) y en este caso tanto el Inspector actuario, el Inspector Jefe, como el TEAC llegan en este punto al mismo pronunciamiento aunque con distinta argumentación jurídica, por lo que no se puede afirmar que el órgano de revisión conceda menos que lo otorgado por el inferior ni que se hubiera causado indefensión pues se ha podido alegar ampliamente tanto en vía económico administrativa como ante esta jurisdicción. Introducir pues, en adición, una perspectiva jurídica nueva en el acto de liquidación -no es el caso de que se estime que la propuesta de liquidación contenida en el acta se basa en aplicación indebida de las normas art. 60-3 RGIT-- no implica, en ningún, caso introducir elementos nuevos en la descripción de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que se han de contener en el acta y desarrollar en su caso en el informe ampliatorio.

Por otro lado la nulidad de la liquidación recurrida tal y como pretende la recurrente supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias tan gravosas y tan contrarias al principio de economía procesal como serían las de reproducir ante la Inspección y en vía económico-administrativa sus argumentos de fondo expuestos ya ante el TEAC y ante esta jurisdicción y repetir el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial por lo que, existiendo elementos de juicio suficientes en el proceso y al no apreciarse indefensión procede entrar a conocer del fondo del asunto, ante la ausencia de la incongruencia omisiva denunciada.

El Tribunal Constitucional ha señalado, con reiteración, el ámbito de la mencionada doctrina que aquí, como se ha expresado, no se considera vulnerada por la resolución del TEAC que se revisa. Por todas puede citarse la STS 186/2002, de 14 de octubre : « De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada).

En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda...

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