SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8838
Número de Recurso863/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 863 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO

MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS en nombre y representación de AON GIL Y CARVAJAL,

S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000 en materia

de Impuesto Sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de noviembre de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 23 de octubre de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala a 6 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000 estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Aon Gil y Carvajal S.A. contra los Acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 9 de abril de 1996 y 10 de octubre de 1996 por los que se practicaron liquidaciones definitivas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades -Régimen de Declaración Consolidada-, ejercicios 1990, 1991 y 1992 así como las liquidaciones definitivas de las sanciones por los mismos ejercicios y en cuantía total de 199.369,49 € ( 33.171.460 pts).

Las resoluciones del TEAC, acuerdan : 1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Anular los Acuerdos y liquidaciones impugnados y 3º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nuevas liquidaciones en las que se considere gasto deducible las diferencias de cuotas por retenciones devengadas en cada uno de los ejercicios, confirmando las liquidaciones en todo lo demás.

En el Acuerdo relativo a las sanciones se acuerda: Reducirlas en la parte proporcional correspondiente a las cantidades consideradas gasto deducible por las diferencias por cuotas por retenciones devengadas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 9 de febrero de 1996, por la Oficina Nacional de Inspección se incoó a la entidad Gil y Carvajal S.A. Grupo Consolidado 27/90 y en las que se procedía a incrementar la base imponible de los tres ejercicios por diversos conceptos y a calificarse los hechos como infracción tributaria grave.

El 12 de marzo de 1996 se presentaron las oportunas alegaciones por la parte y el 9 de abril de 1996 se dictaron por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección los Acuerdos practicando liquidaciones definitivas, modificando las propuestas contenidas en las actas en el sentido de que no procede la imposición de sanciones al Grupo Consolidado sino a la Sociedad dominante Gil y Carvajal S.A. El 22 de abril de 1996 la ONI incoó a Gil y Carvajal S.A. en su condición de sociedad dominante tres actas de prueba preconstituida que se remiten a las actas de 9 de febrero de 1996 por constituir las mismas la prueba preconstituida, por el concepto de sanciones. El 10 de octubre de 1996 se dictaron por el jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección los acuerdos practicando liquidaciones definitivas en cuanto a las sanciones a la entidad Gil y Carvajal como sociedad dominante del Grupo 27/90, fijándolas en el 50% de la cuota. Contra dichos acuerdos de 10 de octubre se interpusieron por la entidad interesada reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con el resultado de estimación parcial que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción de las liquidaciones practicadas porque la duración del procedimiento de revisión ha superado el plazo de cuatro años y por caducidad; 2º) Nulidad por incompetencia del Jefe de la Oficina Técnica para dictar actos de liquidación así como para la imposición de sanciones; 3º) Nulidad del primer ajuste consignado en las actas de Inspección por vulneración del art. 114 de la LGT respecto de la imputación de rentas; 4º) Deducibilidad de las dotaciones al fondo para la cobertura de responsabilidades con los empleados; 5º) Deducibilidad de las primas de seguros de vida colectivos de los empleados; 6º) Deducibilidad de las dotaciones a la amortización de inmuebles por vulneración del art. 124.1 a) de la LGT ; 7º) Deducibilidad de los gastos de promoción y relaciones públicas; 8º) Aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos; 9º) Deducibilidad de las cuotas de leasing 10ª) Inexistencia de gasto no justificado; 11º) Inexistencia de exceso en la dotación para la provisión de insolvencias; 12º) Aplicación de la deducción por la actividad exportadora; 13º) Deducibilidad de gastos pretendidamente no justificados; 14º) Respecto de las sanciones alega por un lado la ausencia de competencia del Jefe de la Oficina Técnica para imponer sanciones, el incumplimiento del procedimiento establecido al imponer las sanciones por medio de la incoación de actas de prueba preconstituida así como la nulidad de las mismas por ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento General de la Inspección y la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de noviembre de 1994 corresponde dictar el acto liquidatorio al Inspector Jefe que es la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la Inspección sin que se aprecie el vicio de incompetencia alegado por la actora. En cuanto a la no deducción por los gastos de atenciones sociales, comidas y viajes estima que se trata de gastos no necesarios para la obtención de los ingresos de la sociedad y deben reputarse como liberalidades. Asimismo aboga por la procedencia de las sanciones al considerar que la conducta de la actora ha incurrido al menos en negligencia, pues de no haber intervenido la Inspección no se habrían descubierto las mayores bases imponibles con el incremento consiguiente por recaudación tributaria.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación alegado por la recurrente se refiere a la prescripción ya que considera la actora que siendo de aplicación el plazo de cuatro años, estos han transcurrido desde la interposición de la reclamación ante el TEAC, el 29 de abril de 1996 y su resolución con fecha 8 de septiembre de 2000, notificada el 20 de septiembre.

Procede, en primer término, examinar si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo -que resulte aplicable- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en vía económico administrativa.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998, ya señaló que «la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante mas de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la ación para exigir el pago de la deuda tributaria».

La situación concreta prescriptiva aquí contemplada (esto es, durante la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC) ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido debe citarse, en primer término, la ST de 20 de febrero de 1996 que señaló que «es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el art.66. a de la Ley General Tributaria, pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la...

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