SAN, 3 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:837
Número de Recurso20/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo especial en materia de derechos fundamentales nº 20/2010, que ante

esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª MARTA SANAGUJAS

GUISADO actuando en representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (UGT), contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y

COMERCIO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá.

Al versar el presente procedimiento sobre protección de derechos fundamentales ha sido parte en el litigio el MINISTERIO

FISCAL.

Comparece en calidad de codemandada la entidad GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, SA,

representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ZABALA FALCÓ.

La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la Federación sindical actora se formuló recurso contencioso administrativo, para ser tramitado por el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales, mediante escrito que fue presentado en este Tribunal el 8 de octubre de 2010, contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010 que fijó servicios mínimos en la empresa GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA SA para la huelga general de ámbito estatal que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2010.

Una vez formulado dicho recurso, por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO. La parte actora formalizó escrito de demanda, que fue presentado en Sala el 24 de noviembre de 2010. En ella terminaba solicitando del Tribunal la recurrente que declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada por vulnerar el derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Orden Ministerial recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones, con entrada en Sala el 14 de diciembre de 2010, en el que estimaba ajustada a Derecho la resolución impugnada, e interesaba, por ello, la desestimación de la demanda.

QUINTO. La representación procesal codemandada, GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., formuló su propia contestación a la demanda en un escrito que fue presentado el 15 de diciembre de 2010. En él concluyó solicitando la desestimación de la demanda por no existir vulneración del derecho fundamental de huelga, y solicitando, por otra parte, expresa condena en costas a la recurrente por la concurrencia de mala fe procesal.

SEXTO.- Finalmente procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la realización de un contraste de legalidad para con la Orden del MINISTRO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO de 28 de septiembre de 2010 que procedió a la fijación de servicios mínimos en la empresa GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., para la convocatoria de huelga general de ámbito estatal que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010.

SEGUNDO. Por su trascendencia para la concreción de los contenidos y alcance del debate litigioso concurrentes en el presente procedimiento, procede transcribir algunos de los apartados de la referida Orden:

...«con fecha 22 septiembre 2010 se ha recibido en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio escrito de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, SA, por el que se solicita la fijación de servicios mínimos para la huelga general de ámbito estatal para el día 29 septiembre 2010, entre las 0 y las 24 horas [..]

De acuerdo con la jurisprudencia, los servicios de radiodifusión sonora y televisión inciden en el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 .d) de la Constitución Española, por lo que, ante situaciones de huelga, resulta necesario garantizar la continuidad en la prestación de aquellos servicios que se consideren esenciales.

Resultan de aplicación para la regulación de esta situación el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo ; la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ; el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio , por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión, bajo competencia del Estado, según la interpretación proporcionada por el Tribunal Constitucional en su Sentencias 183/2006 y 191/2006, de 19 de junio de 2006 .

Aunque la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , ya sólo reserva por norma el carácter de servicio esencial para el servicio público de comunicación audiovisual, en su artículo 22 define a todos los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos como "servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos".

El Tribunal Constitucional, previamente a la aprobación de la citada disposición, estableció el carácter de esenciales de los servicios de comunicación audiovisual en su sentencias [...] recaídas en sendos recursos de amparo promovidos por organizaciones sindicales contra el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio , por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado ...

[...] la presente Orden limita la fijación de servicios mínimos a la estrictamente necesaria para garantizar la prestación del servicio esencial, a saber, la producción y emisión de programas informativos en sus horarios habituales, en sentido estricto en cuanto a su contenido, reduciendo en un 20% la duración habitual del programa informativo y limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sea de actualidad y tenga la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad. Los servicios mínimos se fijan en el porcentaje del 12% del personal de la empresa [...]

Sobre este servicio esencial se ha fijado como servicios mínimos el 12% del personal de la empresa prestadora de servicio y de las empresas dependientes dedicadas a la producción y elaboración de la programación informativa y al apoyo técnico imprescindible para la difusión exclusivamente de dicha programación, que se considera asimismo que es adecuado para compatibilizar los derechos de huelga y el derecho a la información de los ciudadanos, teniendo en cuenta la duración y extensión de la huelga y que el servicio esencial que se ha establecido no es la totalidad de la programación televisiva»..

TERCERO. La Federación sindical recurrente formula como reproches de legalidad contra la Orden de fijación de servicios mínimos los siguientes:

  1. - Inexistencia en este caso de un "servicio esencial" para la comunidad que legitime la intervención de la Administración.

  2. - Falta de concurrencia de los requisitos establecidos el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, para que el Gobierno pueda acordar medidas destinadas a asegurar el funcionamiento del servicio en la empresa audiovisual aludida.

  3. - Falta de proporcionalidad en los servicios mínimos establecidos.

  4. - Falta de motivación suficiente en la decisión adoptada.

CUARTO.- Por su íntima conexión abordaremos conjuntamente los motivos de impugnación expuestos por la parte actora y que han sido reconducidos a los ordinales 1º y 2º acabados de citar.

  1. RECURRENTE.-

    En ellos, como queda dicho, la representación sindical actora afirmaba la inexistencia, en el concreto caso que nos ocupa, de un "servicio esencial" que legitime la intervención de la Administración, y, por ello, como su consecuencia, la inconcurrencia de los presupuestos normativos previstos en el art. 10 del Real Decreto Ley 17/1977 , sobre Relaciones de Trabajo.

    En el conjunto de alegaciones y argumentos que la parte recurrente expresa dentro de estos primeros motivos, nos indica que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , ha introducido importantes cambios en la regulación del sector audiovisual. En concreto, dice, hasta la entrada en vigor de esta norma la Televisión estaba legalmente considerada como un "servicio público esencial" de titularidad estatal, y ello con independencia de que aquel mismo servicio estuviera gestionado por operadores públicos o privados. Pero que, tras la promulgación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que además ha derogado el conjunto de leyes anteriormente vigentes (Ley 4/1980, 10 de enero , del Estatuto de la Radio y la Televisión; Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada; y Ley 46/1983, de 26 de diciembre , reguladora del Tercer Canal), tras dicha Ley, dice, los servicios de comunicación...

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