STS, 1 de Febrero de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:779
Número de Recurso6146/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6146 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Arturo , contra los autos pronunciados, con fechas 1 de julio de 2009 y 9 de septiembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala de instancia, con fecha 30 de noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996 , en cuya ejecución se dedujo anteriormente otro recurso de casación contra el auto pronunciado por la propia Sala de instancia, de fecha 16 de marzo de 2005 , en el que se había tenido por ejecutada la sentencia en sus propios términos y que terminó por sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de casación 5275 de 2005 , en la que, después de anular aquel auto que tuvo por ejecutada la sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo ordenó tramitar y aprobar un Proyecto de Urbanización específico para el área 7 de la zona 18, Carmelitas-Iñurritza, del municipio de Zarauz, y que se practicase y aprobase, como incidente de la misma ejecución, la correspondiente liquidación de las cuotas de urbanización derivadas del mentado Proyecto de Urbanización, de la que resultaría la que hubiera de soportar la propiedad, sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo a la que se contraen los autos objeto del presente recurso de casación.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Zarautz, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, y la entidad Promociones Andutz Mendi S.L., representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 30 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996 , cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: «Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1061 de 1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de D. Arturo , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarauz, de fecha 25 de enero de 1996, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza del municipio de Zarautz, declarando la disconformidad a Derecho del acto impugnado que, consecuentemente, anulamos. Sin costas», la que fue recurrida en casación y esta Sala del Tribunal Supremo declaró, con fecha 10 de abril de 2003 , no haber lugar a dicho recurso.

SEGUNDO

Frente al auto pronunciado por la Sala de instancia, con fecha 16 de marzo de 2005 , en ejecución de la referida sentencia dictada por esa misma Sala con fecha 30 de noviembre de 1999 , se dedujo por el mismo recurrente, que ahora sostiene este recurso de casación, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 5275 de 2005, terminó por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación Don Arturo , contra los autos pronunciados, con fechas 16 de marzo y 20 de junio de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia con fecha 30 de noviembre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996 , al contradecir dichos autos los términos del fallo que se ejecuta, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que se tramite y apruebe, en fase de ejecución de sentencia, un Proyecto de Urbanización específico para el área 7 de la zona 18, Carmelitas-Iñurritza, del municipio de Zarauz, y que se practique y apruebe, como un incidente de la misma ejecución de sentencia, la correspondiente liquidación de las cuotas de urbanización derivadas del mentado Proyecto de Urbanización, de la que resultará la que ha de soportar la propiedad, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por el recurrente en sus escritos de interposición del recurso de casación y de promoción del incidente de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación».

TERCERO

Recibida esa sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo por la Sala de instancia, se ordenó al Ayuntamiento de Zarautz que la llevase a puro y debido efecto, practicando lo que exigiera su cumplimiento, ante cuyo Ayuntamiento se siguió un procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala del Tribunal Supremo en su referida sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , si bien el demandante Don Arturo consideró que lo actuado no implicaba la ejecución debida de la mencionada sentencia y, con fecha 3 de marzo de 2009, promovió ante la Sala de instancia un incidente en ejecución de la misma sentencia mediante escrito en el que terminó con la siguiente súplica: « Primero: Se declare, al amparo del artículo 103 -apartados 4 y 5 de la Ley Jurisdiccional , la nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local y del Ayuntamiento de Zarautz, de 16 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009, que aprobaron inicial y definitivamente el Proyecto de Urbanización específico del Area 18-7 del Polígono Carmelitas-Iñurritza y la liquidación definitiva de los gastos y cargas de urbanización interna del Area 18-7, redactados por técnicos municipales, por resultar no solo contrarios a lo establecido en la precitada sentencia a ejecutar, sino además, por tratar de eludir su cumplimiento, ocultando lo establecido entre las mismas partes y para la misma Area 18-7, en otras diversas sentencias firmes de la propia Sala y Jurisdicción. Segundo: Se requiera, de acuerdo con el artículo 108-1 de la Ley Jurisdiccional , del Ayuntamiento de Zarautz, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2008 , adopte las siguientes medidas: I.- En relación al Proyecto de Urbanización específico del Area 18-7 del Polígono Carmelitas-Iñurritza: 1º Se de tramitación separada al Proyecto de Urbanización específico del Area 7 del Polígono Carmelitas-Iñurritza. 2º Se excluya de la "Relación de propietarios afectados" los que lo eran en 1991 e incluya en su lugar a los tres propietarios siguientes, como beneficiarios que han construido o construyen en las cuatro parcelas del área 17-7: 1. Inmobiliaria de Orio Etxegileak, S.A., como propietaria de la parcela A del Area 18-7, sobre la que con licencia municipal de obras de 5 de febrero de 1998, construyó 50 viviendas, locales comerciales, trasteros y garajes, en Hegoalde Kalea 1 y 3. 2. Promociones Andutz Mendi, S.L., como propietaria de la parcela B, desde el 9n de julio de 1998, y constructora con licencia municipal de fecha 26 de julio de 2001, de 50 viviendas en plantas altas, 50 trasteros bajo cubierta y 52 garajes en el sótano con 3 portales y 3 locales en planta baja. 3. Inmobiliaria de Orio Etxegileak, S.A., como propietaria de la parcela C, sobre la que, con licencia municipal de 23 de diciembre de 1997, construyó un edificio de 28 viviendas, locales comerciales y trasteros. 4. El Ayuntamiento de Zarautz, como propietario de la parcela D, de 2.800 m2, destinada, según las Normas Subsidiarias de 1994, folio 2266 del B.O.G., "a un uso de edificación " "para la construcción de edificios para equipamiento y servicio público", "con una ocupación máxima en planta de 30% de la superficie de la parcela y altura máxima de 9 metros al alerón correspondiente a la planta baja y dos plantas de piso". 3º Se incluya en el presupuesto de ejecución, los gastos y cargas de urbanización establecidos en la liquidación definitiva, por un importe total de 200.547.680 ptas. (1.205.315,83 euros). 4º Se aparte y excluya del nuevo Proyecto de Urbanización al compareciente D. Arturo , por no ser propietario de parcela alguna en el Area 18-7, eximiéndole de toda implicación en el actual proyecto, pues han sido anulados por el Tribunal Supremo mediante seis sentencias firmes, sus posibles obligaciones para con tal Area desde 9 de julio de 1998, siendo nula las cuotas que le han sido exaccionadas. II. En la "Liquidación definitiva de los gastos y cargas de urbanización del área 7 de la zona 18 -Carmelitas- Iñurritza-": 1º. Se excluya de la "Liquidación definitiva de los gastos de urbanización del Area 7 de la zona 18", a Don Arturo , por haber enajenado notarialmente su participación en tal Area, en escritura pública de 9 de julio de 1998, a Promociones Andutz Mendi S.L., y resultar ilegales las cuotas de urbanización interna, en cuantía de 434.132,03 euros, que le fueron exaccionadas en la citada fecha, por haber sido anulado el Proyecto de Urbanización integral del Polígono 18, del que traían causa, en virtud de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 30 de noviembre de 1999 y 24 de julio de 2000 , del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 , Auto de 14 de diciembre de 2001 y sentencias de la Jurisdicción Civil de 30 de marzo de 2001 . 2º. Se proceda a la devolución a Don Arturo de 434.132,03 euros, con sus intereses legales desde el 9 de julio de 1998, por haber enajenado en tal fecha a Promociones Andutz Mendi S.L. mediante escritura notarial nº NUM000 , otorgada ante el Notario de San Sebastián, D. Fermín Lizarazu Aramayo, el 83,6962% de la Parcela B, quedando subrogada la Empresa constructora compradora en el lugar y puesto del anterior propietario, en los compromisos correspondientes a la urbanización y edificación, a tenor de los artículo 62-3 y 88 de la Ley del Suelo de 1976 , y de lo establecido sobre el principio de subrogación real, en reiterada jurisprudencia, y haberse pronunciado claramente sobre la materia, el Auto de la Sala de 14 de diciembre de 2001 y la sentencia de la misma de 24 de julio de 2000 . 3º. Se practique y apruebe la correspondiente liquidación definitiva del Proyecto de Urbanización específico para el Area 7 del Polígono 18, concretando que la propiedad de tal Area 7 corresponde, a efectos de financiar su urbanización, a los tres propietarios siguientes: 1. Inmobiliaria de Orio Etxegileak, S.A., para las parcelas A, en la que ha construido con licencia de 5 de febrero de 1998, 50 viviendas, locales comerciales, trasteros y garajes, y para la parcela C, en la ha construido 28 viviendas, locales y garajes con licencia otorgada en 23 de noviembre de 1995, anulada la Sala mediante sentencia de 24 de julio de 2000 , que le obligaba a financiar esta liquidación. 2. Promociones Andutz Mendi S.L., para la parcela B, en la que ha construido 50 viviendas, 50 trasteros, 52 garajes y locales comerciales con licencia de obras otorgada en 26 de julio de 2001. 3. El propio Ayuntamiento de Zarautz, para la parcela D, en la que actualmente construye el Centro de Día, con 2.800 m2 de superficie, 30% de ocupación máxima en planta y altura máxima de 9 metros de alero, ahora incrementada por el nuevo P.G.O.U. a 3.411 m2, con edificabilidad de 5.600 m2. Tercero: Imponga las costas a la Administración demandada por su evidente mala fe y patente temeridad».

CUARTO

Tramitado el correspondiente incidente ante la Sala de instancia, ésta dictó auto con fecha 1 de julio de 2009, en el que anuló los acuerdos municipales de 29 de enero de 2009, en los que se aprobó el Proyecto de Urbanización y la cuenta de liquidación definitiva, exclusivamente en cuanto se atribuye al Sr. Arturo la propiedad de una participación en la Parcela B, debiendo figurar en su lugar la adquirente Promociones Andutz Mendi, S.L.

QUINTO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de Don Arturo dedujo contra el mismo el oportuno recurso de súplica, que, después de tramitado y oídas las demás partes, fue desestimado por auto de 9 de septiembre de 2009, frente al que la representación procesal de Don Arturo preparó recurso de casación y pidió que las actuaciones se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió mediante providencia de 20 de octubre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Zarautz, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, y la entidad Promociones Andutz Mendi, S.L., representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, y, como recurrente, Don Arturo , representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque en el primero se asegura que la Sala de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Jurisdiccional, 24.1 de la Constitución, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inejecución parcial de la sentencia por los autos recurridos; el segundo porque dicha Sala de instancia infringe los artículos 9.3, 24.1, 103 y 117.3 de la Constitución, 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 105.1 a) y 110 de la Ley de la Jurisdicción; el tercero por haberse vulnerado en los autos recurridos lo establecido en los artículos 71 de la Ley del Suelo de 1956, 88 de la Ley del Suelo de 1976, 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ; el cuarto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 103.2 de la Ley Jurisdiccional, 24.1 y 118 de la Constitución al no adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la ejecución instada; el quinto por haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 103.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, 9.3 y 118 de la Constitución por manifiesta arbitrariedad en la actuación municipal y el sexto por haberse infringido los artículos 103 de la Ley de la Jurisdicción, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución por contradicción entre lo resuelto y lo ejecutariado, y así terminó con la súplica de que se estimen los motivos de casación alegados y se declare: «Primero: La nulidad de la parte final de los Autos de ejecución recurridos, en cuanto si bien anulan los acuerdos Municipales de 29 de enero de 2009 y reconocen la titularidad de la constructora Promociones Andutz Mendi, S.L., incumplen lo ordenado en la sentencia a ejecutar, al limitar los efectos de tal anulación en la correspondiente Liquidación definitiva de las cuotas de urbanización interna, derivadas del Proyecto de Urbanización específico del Area 7 de la zona 18 Carmelitas-Iñurritza del Municipio de Zarautz, de modo que se permite que, a pesar de reconocerse la titularidad de Promociones Andutz Mendi, S.L., como propietaria de la parcela B desde el 9 de julio de 1998 en lugar del recurrente, no se fijen las que ha de soportar tal nueva propietaria y los demás propietarios de las parcelas A, C y D, y se pretenda además impedir la devolución de las cuotas de urbanización abonadas por el Sr. Arturo en 9 de julio de 1998, a pesar de haber sido anuladas por sendas sentencias de la Sala del País Vasco de 30 de abril de 1999 y por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de septiembre de 2002 , 10 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2008 , y, Segundo: Se establezca la procedencia de reintegrar a mi representado Don Arturo , los 433.822,69 euros, que como cargas de urbanización interna del Polígono 18, le fueron indebidamente exaccionadas por el Ayuntamiento de Zarutz en 9 de julio de 1998, con los intereses legales correspondientes desde tal fecha hasta su efectiva devolución, y con imposición de las costas al Ayuntamiento y demás demandados, si se opusieran a este recurso».

SEPTIMO

Esta Sala, mediante providencia de 2 de febrero de 2010, planteó a las partes la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto: «No ser susceptible de recurso de casación el Auto impugnado, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 93.2.a LRJCA ), en el caso presente debe tenerse en consideración que la Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de febrero de 2008 (Recurso de Casación 5275/2005 ) en relación con la sentencia que ahora se pretende ejecutar ya afirmó que para cumplir fielmente la sentencia se debe proceder a efectuar una nueva liquidación en la que se habrá de fijar definitivamente las cuotas a cargo de los propietarios, lo que no implica o exige la devolución de las cuotas, y además, que la concreta fijación de dichas cuotas no son susceptibles de ser recurridas o combatidas en casación».

OCTAVO

Después de oír a todas las partes, esta Sala acordó, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 , admitir el recurso de casación interpuesto, por lo que, mediante providencia, de fecha 9 de septiembre de 2010, se ordenó dar traslado por treinta días a las representaciones procesales de los recurridos para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Zarutz con fecha 26 de octubre de 2010, llevando a cabo una oposición general a los motivos del recurso de casación porque los autos recurrido no contradicen la sentencia del Tribunal Supremo, pues en ésta no se ordena devolver al Sr. Arturo cantidad alguna sino que se limita a ordenar la aprobación del Proyecto de Urbanización del Area 18-7 y a que se practique la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización que ha de soportar la propiedad, y, por consiguiente, todos y cada uno de los motivos alegados no pueden prosperar, ya que la liquidación definitiva practicada arroja un saldo deudor, aunque la "reformatio in peius" impide que se abone al Ayuntamiento dicho saldo, y, de procederse a la devolución de las cuotas de urbanización al recurrente, habida cuenta de que la urbanización está ejecutada, se perjudicarían seriamente los derechos de los nuevos propietarios que adquirieron una superficie con la urbanización sufragada y se verían en la situación de volver a pagarla, lo que supondría un enriquecimiento injusto para el recurrente, siendo acertado el criterio municipal de no entrar en la discusión acerca de las cuotas internas entre las partes contratantes, pues corresponde a la jurisdicción civil decidir el alcance del contrato celebrado entre ellas, habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, cual son la tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización específico para el área 18-7 así como la liquidación definitiva de los gastos y cargas de urbanización internas del área 18-7, redactado por los técnicos municipales, repitiéndose en los dos últimos motivos lo alegado en los precedentes, por lo que basta lo dicho para oponerse a ellos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación declarando la adecuación a derecho de los autos recurridos.

NOVENO

La representación procesal de la entidad Promociones Andutz-Mendi S.L. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de octubre de 2010, aduciendo que es una constante en todos los motivos alegados que se debió reconocer al recurrente la devolución de las cuotas de urbanización interna del área 18-7, pero la sentencia del Tribunal Supremo, que ha dado origen al incidente que ahora llega a esta casación, se limita a ordenar la aprobación definitiva del proyecto de urbanización con la consiguiente liquidación de las cuotas de urbanización, al mismo tiempo que desestimó el resto de las pretensiones formuladas por el recurrente porque no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa interpretar las cláusulas del contrato de compraventa de los terrenos celebrado entre el recurrente y la entidad recurrida, y el saldo que arroja la cuenta definitiva de liquidación es deudor, aunque no procede abonar cantidad alguna para evitar la "reformatio in peius", mientras que la pretensión del recurrente provoca un perjuicio inadmisible en la entidad mercantil recurrida, vulnerando la cláusula de reserva de derechos estipulada en la escritura de compraventa, que era la que legitimaba al Sr. Arturo para pedir las indemnizaciones que le correspondían, y si los gastos de urbanización fueron parte del precio es evidente que la compradora adquirió un terreno urbanizado, pues la entidad recurrida se subrogó en los derechos y obligaciones del propietario excepto en lo relativo a la reserva de derechos, y si ahora pretende, después de vender un suelo urbanizado, que se le devuelvan las cuotas de urbanización, obtendría un enriquecimiento injusto, llegando a tratar de que sea la entidad mercantil recurrida la que abone el saldo deudor que sobre el recurrente gravita, a pesar de que dicha entidad no fue parte en el proceso inicial, por lo que no tiene que soportar las consecuencias gravosas de dicho proceso, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declaren ajustados a derecho los autos recurridos con imposición de costas al recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de volver a recordar a la representación procesal del recurrente lo que ya expresamos en nuestra anterior sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , pronunciada en un recurso de casación que resolvió la impugnación frente a sendos autos dictados por la Sala de instancia en idéntica ejecución de sentencia, al ser ésta la segunda ocasión en que esa ejecución de sentencia accede a la casación por un incorrecto entendimiento de los pronunciamientos y ratio decidendi de ambas sentencias, tanto de la que resolvió el pleito como de la dictada por nosotros en casación para fijar el significado y alcance de la primera.

Decíamos en aquella sentencia y debemos repetir ahora, ante la multitud de infracciones legales que el recurrente achaca a la Sala de instancia a lo largo de seis repetitivos motivos de casación, que esta Sala ha declarado reiteradamente hasta constituir doctrina legal, que los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del propio artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que el término de comparación no son los múltiples preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que se invocan, sino los términos de la sentencia que se ejecuta.

Según indicábamos entonces, esos seis motivos de casación que, con tan profusos e insistentes argumentos, invoca la representación procesal del recurrente deben quedar reducidos al examen de si los autos recurridos contradicen los términos de nuestra sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005 ), en atención a los fundamentos que justifican su parte dispositiva.

Como vamos a examinar brevemente, dichos autos recurridos se ajustan rigurosamente a la razón de decidir y a lo ordenado en esa nuestra previa sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , por lo que todos los motivos de casación alegados deben ser desestimados.

SEGUNDO

En nuestra repetida sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , declaramos, en el párrafo segundo de su fundamento jurídico segundo, que, «para declarar ejecutada la sentencia, que puso fin al pleito, de fecha 30 de noviembre de 1999 , se ha tenido que aprobar definitivamente dicho Proyecto de Urbanización con la consiguiente liquidación de las cuotas de urbanización», y más adelante, en el fundamento jurídico tercero, expresamos que no es aceptable la tesis del recurrente relativa a la restitución pedida de las cuotas de urbanización pues no corresponde a esta jurisdicción interpretar el alcance de las cláusulas del contrato de compraventa celebrado por él con un tercero, sino simplemente velar para que se apruebe el Proyecto de Urbanización relativo exclusivamente al área 18-7 y que se practique la subsiguiente liquidación, de la que resultará si el demandante y ejecutante tiene derecho o no a que el Ayuntamiento le restituya las cantidades que satisfizo como cuotas de urbanización del área en que estaba enclavado el suelo de su propiedad, sin perjuicio de la relaciones entre él y quienes lo compraron en atención a si se vendió o no suelo urbanizado y apto para edificar, así como al precio que, en su caso, se hubiese abonado teniendo en cuenta tal circunstancia, cuestiones estas que, de suscitarse, habrán de dirimirse ante la jurisdicción civil.

Estos, entre otros razonamientos, fueron los que llevaron a esta Sala al pronunciamiento que hemos dejado recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos.

TERCERO

A la vista de las razones y de lo ordenado en nuestra referida sentencia, de fecha 27 de febrero de 2008 , la Sala de instancia declara, con toda lógica, en el cuarto fundamento jurídico de su auto de fecha 1 de julio de 2009, lo siguiente: «La sentencia del Tribunal Supremo que se trata de ejecutar desestimó el incidente de ejecución de sentencia en cuanto pretendía la devolución de las cuotas pagadas por el Sr. Arturo por la razón de que las obras de urbanización ya estaban ejecutadas, defiriendo sus posibles derechos al resultado de la liquidación definitiva. Con ello se da una respuesta negativa, como lo sabían hecho los autos recurridos en casación, a la pretensión del ejecutante de que le fueran devueltas las cuotas de la liquidación provisional que pagó, fundada en que, con independencia de que en efecto las obras ya habían sido ejecutadas, entendían que la anulación del Proyecto de urbanización que las legitimaba comportaba su inmediata devolución. Por ello dicha sentencia constituye en esta cuestión un pronunciamiento firme que impide cualquier nueva reconsideración como la que hoy nuevamente pretende el Sr. Arturo .

» Además, la Sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta remite a la jurisdicción civil las cuestiones derivadas del contrato de 9 de julio de 1998 por el que el Sr. Arturo transmitió su propiedad en el área a la mercantil Promociones Andutz Mendi, S.L.

»Pues bien, el Proyecto de urbanización de cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo, como lo evidencia el hecho de que ninguna objeción se le oponga por el ejecutante más allá de su reserva a figurar en la relación de propietarios afectados.

»Asimismo la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación da cumplimiento fiel a la sentencia, tal y como lo evidencia el hecho de que el recurrente se aquiete en todos sus términos a la misma, incluidos los importes de los gastos de urbanización a computar, limitando su oposición al hecho de figurar en la misma en su calidad de propietario que ya no ostenta.

»Aun cuando se admita que la aprobación del Proyecto de urbanización y de la cuenta de liquidación definitiva por los acuerdos de 20 de enero de 2009 debe tener en cuenta en la relación de propietarios a la mercantil Promociones Andutz Mendi, S.L., subrogada en los derechos y deberes inherentes a la propiedad que le transmitió el Sr. Arturo , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen de Suelo y Valoraciones (anterior artículo 62 TRLS 76 ), ello no comporta en modo alguno que proceda la devolución de las cuotas abonadas por el Sr. Arturo , puesto que, como hemos dicho, de un lado tal cuestión fue resuelta de modo definitivo por la sentencia del Tribunal Supremo que se trata de ejecutar en sentido negativo, y de otro, el efecto de la subrogación real que se produce ex art. 21.1 LRSV haría que en todo caso la devolución se hiciera a quien devino propietario del suelo aportado subrogado en todos los derechos y obligaciones, esto es a Promociones Andutz Mendi, S.L.

»Finalmente hemos de decir que aunque el saldo que arroja la cuenta de liquidación definitiva es deudor, ello no significa que deba ser abonado por el Sr. Arturo ni por quien aparece subrogado en sus derechos, toda vez que a ello se opone el principio que prohíbe la reformatio in peius que obliga a entender el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto difiere los derechos del Sr. Arturo a la liquidación definitiva resultante del nuevo proyecto de urbanización, exclusivamente en la medida en que le resulte favorable.

»Y siendo así que resulta desfavorable hemos de concluir que ningún derecho resulta a su favor como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que pretende, más allá de que se haga constar como propietario en subrogación del Sr. Arturo a la mercantil Promociones Andutz Mendi, S.L. que adquirió dicha propiedad y quedó por ello subrogada en sus derechos y deberes urbanísticos», limitando su decisión a estimar parcialmente las pretensiones formuladas en el incidente en lo referente sólo a que donde se hace figurar que la participación en la parcela B pertenece al recurrente, debe figurar en su lugar la entidad mercantil recurrida como adquirente de aquélla».

Esta resolución de la Sala de instancia se ajusta completamente a lo decidido en nuestra referida sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 con la finalidad de dar completa ejecución a lo resuelto en la sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996 , razón por la que los autos recurridos en casación no contradicen los términos de nuestra sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275 de 2005 ) ni resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en ella, y, en consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas al recurrente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros para el Ayuntamiento y otros tres mil euros para la entidad mercantil, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Arturo , contra los autos pronunciados, con fechas 1 de julio de 2009 y 9 de septiembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala de instancia, con fecha 30 de noviembre de 1999, en el recurso contencioso- administrativo número 1061 de 1996 , con imposición al referido recurrente Don Arturo de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, de tres mil euros para el Ayuntamiento de Zarautz y de otros tres mil euros para la entidad mercantil Promociones Andutz Mendi S.L.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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