STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:849
Número de Recurso3104/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3104/2009 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de la sociedad mercantil BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 285/05 , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 instado por la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA. Ha sido parte recurrida D. Sebastián , Dª Milagrosa y D. Miguel Ángel y Cristobal representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y la entidad mercantil BABCOCK WILLOX ESPAÑOLA, S.A representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutierrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 285/2005 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , que acuerda: "Estimar en lo procedente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de D. Sebastián , Dª Milagrosa y D. Miguel Ángel y Cristobal , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 instado por la empresa Babcock Borsig España S.A, declarando la nulidad de las citadas resoluciones por disconformes a Derecho, desestimando el recuso en lo demás, sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, (BPE) (anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA) y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, (BPE), por escrito presentado el 17 de junio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Sebastián y otros por escrito de 17 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la entidad BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, (BPE) por escrito de 16 de junio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 11 de junio de 2010 manifiesta que nada tiene que oponer al recurso de casación interpuesto por la representación de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, (BPE).

QUINTO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA) y el Abogado del Estado en nombre y representación de la administración del Estado interponen recurso de casación 3104/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 285/05 , deducido por D. Sebastián , Dª Milagrosa y D. Miguel Ángel y Cristobal contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 instado por la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA en el que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y 11 del centro de trabajo de Madrid, incluidos en el Plan de prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo, siempre que por parte de la empresa se mantengan todos los compromisos que presentó ante la Dirección General bajo la denominación "Documento adicional relativo al proyecto de viabilidad empresarial".

Resuelve la Sala declarar la nulidad de las citadas resoluciones por disconformes a Derecho, desestimando el recurso en lo demás.

Identifica la sentencia el acto recurrido en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO inicia la transcripción literal del contenido de la sentencia dictada en el recurso 236/2005 fallado por sentencia de 16 de marzo de 2009 frente a la misma resolución de la DG de Trabajo de 30 de julio de 2004 presentado por otros trabajadores.

La sentencia que constituye precedente -FJ 2- refleja el acto administrativo objeto de impugnación, así como sus complejos antecedentes, (la meritada sentencia se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo en el recurso de casación 3104/2009) formulados por el Abogado del Estado y Babcock Power España, SA.

Consta que la administración autonómica dicta una propuesta de resolución emanada de la Delegada Territorial de Trabajo de Bizcaia, dependiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 7 de julio de 2004 en el sentido de no autorizar la solicitud de extinción de relaciones laborales por no estar definido ni ultimado el diseño organizativo presentado por la empresa ya que la empresa no sabe u oculta cuál es el verdadero excedente resultante de su Plan de competitividad 2004-2008, lo que cuestiona gravemente el tipo de reestructuración formulado por la misma y no cumple las exigencias del art. 51 ET .

Se suspendió el plazo para resolver a fin de requerir el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid al estar concernidos 11 trabajadores del centro de trabajo ubicado en la citada provincia. Se emitió en el sentido de que aunque no estaban definidos numerosos aspectos del Plan de viabilidad de la empresas lo cierto es que la situación era muy delicada por lo que la inaplicación de las medidas solicitadas pueden tener efectos más negativos que los derivados de las medidas pedidas.

Se celebraron reuniones en Bizcaia entre la representación legal de los trabajadores y la empresa sin acuerdo respecto del ERE. Se precisaron determinadas medidas, algunas valoradas positivamente por la representación legal de los trabajadores.

Tras ello dicta Resolución estimatoria la DG de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30 de julio de 2004 al considerar que hay nuevos elementos de prueba con concreciones respecto al Plan de Viabilidad aunque no considera que estén despejadas todos los aspectos del Plan.

Pasa luego a transcribir el Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo , regula el traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya vulneración del apartado B) nº 7 se invoca.

Razona que "El número 7 del Real Decreto 812/1985 configura un reparto de competencias y facultades en materia de instrucción y aprobación expedientes de regulación de empleo que afectan a empresas con el 85 por ciento o más de su plantilla radicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco que es sin duda singular, seguramente porque se trata del reparto de competencias entre dos Administraciones Públicas territoriales diferentes, desde luego no subordinada la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Administración General del Estado en ningún caso, porque la autonomía de la que goza en virtud de lo previsto en el Título VIII de la Constitución y en particular en la Disposición adicional 1ª de dicha Constitución, además de su Estatuto de Autonomía , permite afirmar que nos hallamos ante dos entidades políticas que si bien se integran en el Estado, sus relaciones se articulan sobre un reparto de competencias, facultades y atribuciones y en su caso sobre relaciones de colaboración entre las dos Administraciones Públicas distintas, es decir que las relaciones se organizan horizontalmente, y que las facultades de control, tutela y fiscalización que, en casos excepcionales, concretos y determinados, corresponde ejercer a la Administración del Estado sobre la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hallan estrictamente delimitadas por lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por lo dispuesto en los correspondientes Reales Decretos sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que por tanto sea posible que la Administración del Estado, cuando le corresponda ejercitar alguna de dichas facultades de control, tutela y fiscalización, pueda excederse, ir más allá, del tenor literal de las normas referidas, ni tomar iniciativas o atribuciones que no estén expresamente contempladas en tales normas, tanto si se refieren a aspectos procedimentales como sustantivos, más aún si el tenor literal de alguna de tales normas, es claro y explícito en lo referido a los límites y condiciones del ejercicio de esas atribuciones de control o fiscalización que corresponden a la Administración General del Estado, como creemos que sucede en el supuesto previsto en el número 7 del Real Decreto 812/1985 transcrito.

Tras ello declara que el MTAS carecía por completo de atribuciones y facultades para pedir de oficio a la empresa que aportase mayor concreción en el Plan de Competitividad que presentó ante la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que quepa que el MTAS se atribuya una facultad típica de la fase de instrucción como es la de pedir una mayor concreción del Plan de Competitividad que da lugar a que la empresa modifique dicho Plan introduciendo novedades y compromisos que no aparecían en el inicial presentado ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Concluye que el proceder del MTAS incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Sostiene que las actuaciones instructoras que acordó de oficio el MTAS, invaden facultades propias y exclusivas de la Comunidad Autónoma Vasca "que no puede subsanarse por más que la actuación del MTAS estuviera guiada por los mejores propósitos y por el ánimo de salvar a una importante empresa que desarrolla la mayor parte de su actividad en el País Vasco y que tiene una indudable repercusión social y económica no solo en esa Comunidad Autónoma, sino en el sector industrial de toda España, y ello porque no se puede afirmar con seguridad que la no aprobación del expediente de regulación de empleo abocaría sin más a la desaparición de la empresa - porque siempre sería posible que por ésta se presentase una nueva solicitud de expediente de regulación de empleo con un Plan de Competitividad que recogiese los excedentes reales derivados de la nueva estructura y actividades previstos, como requirió la Autoridad Laboral del País Vasco -, en cualquier caso el control que lleva a cabo el MTAS sobre las propuestas de la Comunidad Autónoma Vasca tiene que respetar escrupulosamente la normativa que le atribuye ese control, y no es posible en ningún caso ni bajo ningún pretexto, que el MTAS una vez recibida la propuesta de Resolución de la Autoridad Laboral de la Comunidad Vasca, decida por sí y ante sí ignorar lo que dispone el número 7 del Real Decreto 812/1985 , y en lugar de limitarse a controlar si aquella propuesta de Resolución se ajusta o no a Derecho y en consecuencia aceptarla o rechazarla de plano, reabre la fase de instrucción del expediente de regulación de empleo, requiere a la empresa solicitante para que aporte una mayor concreción del Plan de Competitividad, la empresa efectivamente modifica ese Plan y tras todo lo anterior dicta Resolución que altera la propuesta de Resolución de la Autoridad Laboral Vasca con el argumento de que han cambiado las circunstancias, siendo así que ese cambio de circunstancias, en todo caso, está propiciado por una iniciativa que el MTAS en ningún caso podía tomar porque no se lo permite el número 7 del Real Decreto 812/1985 , que a lo único que le apodera es tan solo a controlar lo instruido previamente por la Comunidad Autónoma del País Vasco, no a seguir instruyendo y modificar la propuesta de Resolución de la Comunidad Autónoma en función de los resultados de esa nueva instrucción; en otras palabras, las actuaciones que llevó a cabo el MTAS sólo hubieran cabido eventualmente ante la Autoridad Laboral de la Comunidad Vasca, pero como no se llevaron a cabo ante esa Autoridad, ya no era posible que el MTAS las practicara, porque la norma solo le permite aceptar o rechazar la propuesta de aquella Autoridad Laboral."

Insiste en que cuando el MTAS procedió como lo hizo actuó como si ejerciera facultades de control, tutela y fiscalización sobre un órgano inferior propio de dicho Ministerio, lo que no era el caso.

Arguye que "el único Plan de Competitividad que puede tenerse en cuenta es el que la empresa presentó ante la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma Vasca, y como ese Plan era notoriamente insuficiente para garantizar la viabilidad de la empresa a juicio de aquella Autoridad Laboral, entendimiento éste que las Resoluciones del MTAS impugnadas ante esta Sala comparten plenamente, se está en el caso de confirmar que la denegación del expediente de regulación de empleo que propuso la Comunidad Autónoma Vasca, era conforme a Derecho".

Con referencia a la sentencia anterior insiste en la unidad de doctrina y en el principio de igualdad en la aplicación del Derecho, sin proceder a conocer de los restantes motivos de oposición formulados.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción, del apartado 7 . a) del Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo (RD 812/85 ), sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los arts. 62.1.e), 62.2, 66 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC) e, igualmente, en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con la jurisprudencia de esta Sala sobre el significado del art. 62.1e ) precitado.

Parte de la base de que la empresa contaba con centros de trabajo, no solo en el País Vasco, sino también en Madrid y algunas de las relaciones laborales que se pretendía extinguir, correspondían a trabajadores de este último centro de trabajo.

Defiende que la competencia para resolver la solicitud, era de aplicación el art. 7.a) del RD 812/05 a cuyo tenor:

"En los supuestos en que se trate de expedientes cuya solicitud afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, se cumplirán las siguientes normas:

  1. Cuando el 85 por 100 como mínimo de la plantilIa de la empresa, radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma registrará el expediente, dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver, en que formulará propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este último, que podrá recabar el informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presente servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de piano la propuesta a que se refiere el apartado anterior debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechaza.."

Tras exponer el contenido de la sentencia que reproduce otra anterior, que dice recurrida, afirma no se ha vulnerado en modo alguno el procedimiento.

Añade que, de haber irregularidad, no conllevaría la nulidad por no ser grosera al no haberse prescindido del procedimiento en su totalidad.

Sostiene que si como dice la jurisprudencia atendemos a las consecuencias de esta supuesta irregularidad procedimental, es aún más claro que ésta no constituye causa de nulidad de pleno derecho sino, a lo sumo una mera irregularidad formal. Reitera que la Administración del Estado, podía perfectamente haber rechazado la propuesta de resolución de la Comunidad Autónoma y podía haberlo hecho, por la misma razón que decidió aprobar la extinción de los contratos, esto es: haciendo referencia a la nueva información proporcionada por la empresa. Dice que en este caso es que, las actuaciones habrían vuelto a la Comunidad Autónoma, que habría estudiado esa nueva información y elaborado, más que previsiblemente, una propuesta de resolución favorable que, después, habría sido aceptada por el Ministerio. Sostiene que, el resultado después de todo este proceso, habría sido el mismo aunque se habría demorado en el tiempo, con consecuencias, sin duda alguna muy negativas, para el futuro de la empresa.

Invoca la STS de 10 de octubre de 1991 .

Subraya que todos, trabajadores y Comunidad Autónoma, se pudieron pronunciar sobre la nueva documentación aportada por la empresa.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 . d) por infracción del art. 51 ET , si bien en este caso, no desde el punto de vista del procedimiento que regula este precepto, sino desde el punto de vista sustantivo, relativo a los supuestos en que procede autorizar despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Invoca, el art. 51.6 ET , en concreto su párrafo segundo, dice, refiriéndose a los despidos colectivos por las causas mencionadas, que:

    "La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de este artículo".

    Y, el art. 51.1 , párrafo segundo, señala:

    "Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una adecuada organización de los recursos".

    Alega que la Sentencia recurrida vulnera los apartados transcritos en cuanto desconoce que la solicitud de la empresa, como se dice en la resolución impugnada, transcrita en la misma Sentencia, se formuló por causas organizativas o de producción y también por causas económicas.

    Y, siendo ello así, el tenor del precepto indica que, solo se exige en ese caso, que la adopción de las medidas propuestas contribuya razonablemente a superar la situación económica negativa de la empresa, que la propia Sentencia reconoce como existente. Recalca que en el caso de solicitudes por causas organizativas o de producción, tampoco se exige que los despidos garanticen la viabilidad de a empresa, sino que contribuyan razonablemente a ello.

    Alega que, el Plan de Competitividad presentado por BPE, siendo importante para autorizar el expediente de regulación de empleo, no tenía que garantizar la viabilidad de la empresa, como la Sentencia parece asumir, sino que solo debía contribuir a ello.

    Aduce que, si el art. 51 ET , no exige como requisito ineludible de los despidos colectivos, que los mismos garanticen la viabilidad de la empresa, es claro que la Sentencia recurrida de este precepto cuando anula las resoluciones recurridas. Ello porque, aparte de que no concurre en las mismas, como se ha visto en el motivo anterior, la causa de nulidad que se aprecia, aún si no se hubiese recabado por la Administración demandada la información adicional cuya solicitud se estima nula, hubiese sido conforme a Derecho a autorización de los despidos. Ello, en cuanto, al contrario de lo que ocurre con la Sentencia, la resoluciones del Ministerio de Trabajo impugnadas, si respetan el art. 51 ET . Así éstas, al autorizar la extinción de los contratos propuestos por BPE. tuvieron en cuenta que los despidos podrían contribuir a superar la precaria situación económica de la empresa y ayudar a su viabilidad. Y ello, no solo teniendo en cuenta la información complementaria de la empresa sobre su Plan de Competitividad, sino también otros factores que la Sentencia ni tan siquiera menciona.

    A su entender basta leer la resolución del Ministerio para constatar que éste tuvo presente el informe de la Inspección de Trabajo de Madrid, cuya solicitud se considera conforme a derecho por la propia sentencia. Y también consideró, por ejemplo, la necesidad de autorizar la extinción de los contratos para que la empresa pudiera acceder a las ayudas aprobadas por la Unión Europea cuya entrega en otro caso, a dicha empresa, habría sido ilegal y que contribuían sin duda, de manera decisiva, a esa viabilidad que se trata de preservar. Sobre la base de todo esto, la resolución concluye que se cumplen los requisitos del art. 51 ET , aplicando correctamente éste.

    Añade que con lo anterior, no se pretende en modo alguno cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Lo que pretende es poner de manifiesto que, la Sentencia recurrida, viola el art. 51 ET puesto que asume que en los despidos colectivos por causas económicas y organizativas o de producción, se ha de garantizar la viabilidad de la empresa y ni siquiera analiza la situación económica de ésta u otros factores que, de no aprobarse el expediente, pudieran poner en peligro esa viabilidad.

    De todo lo dicho resulta que las resoluciones del Ministerio de Trabajo impugnadas eran, en cuanto al fondo, plenamente conformes al art. 51 ET , existiendo en los autos elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda formar su criterio a este respecto, al amparo de la jurisprudencia alegada en el Motivo Primero de este escrito ( Sentencia 10 de octubre de 1991 ).

  2. Un tercer motivo subsidiario de los anteriores, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 4 LRJPAC , en relación con el principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo, reflejado en numerosos preceptos de la misma Ley, como los arts. 65 y 66 , sobre conversión de actos viciados y conservación de actos y trámites.

    3.1. La representación de la empresa comparte los dos primeros motivos del recurso de casación del Abogado del Estado mas muestra su oposición al tercero rechazando la retroacción de actuaciones por sus efectos sobre los contratos de trabajo afectados por el ERE 37/2004.

TERCERO

La representación de la empresa formula todos los motivos al amparo del art. 88.1. d) LJCA .

  1. En el primero aduce infracción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), arts. 62.1 e), art. 63 apartados 1 y 2 .

    Sostiene que el documento requerido por el MTAS no es exigido como documento mínimo para instruir el ERE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del ET y en el RD 43/1996 (artículo 6 ), sino una mera aclaración al ya presentado de forma suficiente en fase de instrucción ante la Autoridad Laboral vasca, no siendo de cualquier forma necesario para la acreditación de causas económicas la presentación de un plan de viabilidad.

    Defiende no hubo infracción del procedimiento en la actuación del MTAS, siendo la Sentencia recurrida la que infringe lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en particular en lo dispuesto en los artículos 62 y 63 al no concurrir defecto alguno.

    Señala que de haber habido una infracción del procedimiento, dicha supuesta infracción consistiría, según la Sentencia de instancia, en el requerimiento de un documento adicional por parte del MTAS propio de la fase de instrucción.

    Invoca que de haber habido una infracción del procedimiento, no implicaría en ningún caso, una nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992 ) sino un supuesto defecto de forma que no supondría haber prescindido total y absolutamente o de forma manifiesta del procedimiento o carecer de los requisitos formales esenciales, ni la producción de indefensión de ningún tipo. Es decir, la Resolución de 30 de julio de 2004 del MTAS confirmada en alzada por la Resolución de 23 de diciembre de 2004 no incurren ni en un supuesto de nulidad ni de anulabilidad (artículos 62.1 .e) y 63 de la Ley 30/1992 ).

  2. Un segundo motivo esgrime infracción del Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo , que regula el traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en particular su letra B) y su número 7 (RD 812/1985). Infracción del artículo 51 deI ET y del RD 43/1996 , en particular, artículos 6, 9 y 12 .

    Alega que el procedimiento del ERE se instruyó única y exclusivamente por la Autoridad Laboral vasca con Propuesta de Resolución, propuesta rechazada de plano por el MTAS explicitando los motivos de rechazo y, en consecuencia, de autorización del ERE, todo ello conforme a la letra B), número 7 del RD 812/1985.

    Entiende que el requerimiento realizado por el MTAS para que BPE aportase un "documento adicional" de mayor concreción o aclaración del plan de competitividad de BPE, plan ya presentado en fase de instrucción ante la Autoridad Laboral vasca, junto con el plan estratégico contenido en el plan de acompañamiento social, memoria explicativa y plan de formación, no implicó realizar una actuación propia de la fase de instrucción sino una actuación propia de la fase de resolución para la que era competente el MTAS.

    A su entender el MTAS no asumió funciones que, conforme a la letra B), número 7 del RD 812/1985 correspondían a la Autoridad Laboral vasca, ya que no asumió funciones de instrucción en la fase de resolución, sino que, como se señala, se precisaron determinados aspectos del plan de competitividad que ya existía. Esto es, la actuación del MTAS no determinó que se cumplimentase un trámite que se hubiese omitido en la fase de instrucción del expediente ante la Autoridad Laboral vasca, sino que partiendo de su existencia y realidad, procedió a explicitar ciertos aspectos del mismo, que, en ningún caso, supone la omisión de tos trámites esenciales en el procedimiento que implique prescindir total y absolutamente del procedimiento.

    Defiende no existe ningún otro plan de competitividad que no fuese el que consta en el expediente remitido por la Autoridad Laboral vasca; y de cualquier forma el MTAS, dio cumplida cuenta a la referida Autoridad Laboral vasca del informe de la Inspección de Trabajo de Madrid y del "documento adicional", por lo que la sentencia al aplicar la referida norma estatal, infringe la misma, en concreto el número 7 de la letra B) del Real Decreto 812/1985, en relación con los artículos 51.1 y 51.6 del ET y el artículo 6.1 c) del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (en desarrollo del artículo 51.2 y 51.4 del ET ).

    Pretende que no siendo dicho "documento adicional" un documento mínimo necesario para la tramitación e instrucción del ERE, e incardinándose la actuación del MTAS en lo previsto en la Ley 3011992 , como actuación propia de la fase de resolución y en el plazo de suspensión previsto en el articulo 42.5 de dicha Ley 30/1992 , así como dentro de sus propias funciones de mediación, no se puede entender infringido el RD 812/1985 ni en particular su letra B, número 7 deI RD 812/1985 por la Resolución administrativa del MTAS de 30 de julio de 2004 ni por la Resolución de 23 de diciembre de 2004 que la confirma, siendo en todo caso la Sentencia recurrida la que infringe dichos preceptos.

    Concluye no se produjo defecto formal alguno ni vulneración del RD 81211985 ni en particular su letra B, número 7 deI RD 812/1985, siendo válida la resolución administrativa del MTAS que autorizó el ERE NUM000 .

  3. Un tercer motivo por Infracción del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en particular su Articulo 51, en sus apartados 1,2,3,4,5, 6 y 13 , así como Real Decreto 4311996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, concretamente sus artículos 6, 9 y 12 .

    Subraya que todas las partes y Administraciones intervinientes en el proceso se muestran conformes al señalar que resulta incontrovertido:

    Que la empresa se encontraba en una situación crítica de carácter económico que en si misma legitima su solicitud de despido colectivo para 258 trabajadores; concurriendo asimismo causas productivas y organizativas.

    Que la no adopción de esta medida supondría unos perjuicios mucho mayores que los que podrían derivarse de su aprobación.

    Que el Plan Social, en cuanto a selección de afectados y en cuanto a condiciones económicas, plan que contó con la aprobación de la representación legal de los trabajadores, son las de menor coste social, siendo ello conforme con el articulo 51.4 del ET y articulo 6 del RD 43/1996 .

    Sostiene que lo que resulta indiscutible, es la concurrencia de causas económicas suficientes para justificar el despido colectivo de 258 trabajadores, no exigiéndose a estos efectos ni por el articulo 51.1 ni por el articulo 51.6 del ET en contra de lo afirmado por la Sentencia recurrida, que se justifique cómo contribuyen estas medidas a garantizar la viabilidad de la Empresa, sino simplemente que se justifique cómo contribuyen a superar una situación económica negativa de la empresa.

    A su entender aún prescindiendo del "documento adicional" y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la insuficiencia o falta de concreción del plan de competitividad aportado por la empresa en fase de instrucción (plan de competitividad que era suficiente y bastante), el sentido de la Resolución del MTAS debería ser el mismo: la autorización para extinguir las relaciones laborales, por cuanto existía la causalidad justificativa del ERE sobradamente acreditada y la medida iba a contribuir a mejorar la situación económica y financiera de la empresa de una mera patente.

    Defiende que en consecuencia,

    Procedía la autorización del ERE sin tener en cuenta el "documento adicional" ni sus compromisos para coadyuvar a lograr la viabilidad de la empresa, no causando ninguna indefensión a los trabajadores en cualquier caso, que su aportación se hiciera ante la Dirección General de Trabajo.

    De cualquier forma, nunca se podría haber producido indefensión a los trabajadores por requerir dicho "documento adicional" por parte del MTAS, cuando en las reuniones mantenidas con los mismos se presentó y analizó el documento concluyéndose por parte de la representación legal de los trabajadores que le seguía pareciendo insuficiente. (ver Documento n° 7 del expediente administrativo en rojo en el que el delegado de Madrid presenta sus alegaciones y comentarios sobre el "documento adicional").

    De la misma forma, dicho documento e Informe de Inspección de Madrid se remitió a la Autoridad laboral vasca sin que la misma realizase alegación alguna al respecto.

    3.1. Nada opone el Abogado del Estado a los motivos.

CUARTO

A)1.1. La representación de los trabajadores recurrentes en instancia objeta el motivo primero de la empresa al entender que dado que el 96% de la plantilla afectada estaba en el País Vasco ha habido lesión del art. 7 del RD 812/1985 en el sentido entendido por la Sala de instancia sobre que el MTAS carecía de atribuciones y facultades para reclamar la documentación que interesó y determinó la subsiguiente autorización. La califica de simple propuesta de intenciones fuera de plazo y contexto legal.

Recalca que el Tribunal de instancia es consciente de la incapacidad de la propia empresa de mantenerse en el Registro de empresas contratistas de obras para las Administraciones Públicas, tal como lo pone de manifiesto en la Sentencia 895, de fecha 23 de octubre de 2007, que resuelve el recurso nº 1098/2005 , por medio del que la empresa recurrió la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la denegación de la clasificación empresarial suficiente para la inscripción de la empresa en el Registro de empresas contratistas con las Administraciones Públicas.

Subraya resulta paradigmático, que la empresa que en el año 2004, no presenta un Plan de Competitividad adecuado, se le requieren datos por la autoridad laboral del País Vasco y no los presenta, se le amplía el plazo legal para hacerlo y tampoco aporta nada nuevo y en el uso de sus competencias exclusivas, se le deniega el ERE 37/2004, es la misma, que en el mes de diciembre del año 2004, se le deniega la clasificación empresarial como contratista del Estado, por carecer de medios y experiencia constructiva, así como de medios económicos, aún a pesar de recibir ingentes cantidades de ayudas con dinero público y haberse subrogado en el Plan Industrial de la empresa alemana Babcock Wilcox Española, SA, parte del presente procedimiento y de donde parte la privatización en octubre de 2001, empresa esta última que sí que poseía capacidad para realizar contrataciones con empresas públicas.

A su entender lo anterior, no significa otra cosa, que por un lado el Ministerio de Economía y Hacienda del que depende la SEPI, le otorga grandes cantidades de dinero público, y, por otro, el propio Ministerio de Hacienda en su vertiente de Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Dirección general del Patrimonio del Estado, le deniega la inscripción por carecer de medios suficientes para contratar con garantías con el Estado. Afirma resulta patético, que esta empresa pretenda aprobar un ERE sin demostrar sus fortaleza técnicas y económicas para sacar la empresa adelante y saltándose la Ley. Sostiene que solicitar ahora en casación, que se le debe de dar la razón y casar la sentencia para que no sea firme, y, poder así garantizar su viabilidad futura, es cuando menos inmoral a la vista de los datos aportados. Concluye que los planes no se hacen para garantizar su viabilidad.

2.1. Refuta también el motivo segundo de la empresa por entender que la Sala de instancia no necesita pronunciarse sobre el fondo del asunto dada la resolución adoptada.

Insiste en que la irregularidad es grave y vulnera el reparto competencial.

3.1. Aduce que la recurrente en instancia argumentó más motivos de oposición al ERE pero que ahora la Sala de este Tribunal no podría entrar a conocerlos sin causarle indefensión ( STC 4/2006 ) al no haber impugnado la sentencia favorable.

  1. 1.1. Asimismo refuta el primer motivo del Abogado del Estado insistiendo en la corrección de la sentencia.

2.1. Rechaza también el segundo motivo esgrimido por el Abogado del Estado sin entrar en los argumentos de la administración autonómica ya que lo cuestionado era la resolución estatal anulada por la Sala de instancia.

3.1. Rebate el tercer motivo. Añade que justamente el transcurso del tiempo veda que la empresa continué un expediente iniciado hace 6 años, ya que habrá de ajustarse a la situación actual.

QUINTO

Además la representación de la parte recurrida -trabajadores recurrentes en instancia- se opone al recurso insistiendo en que en el ERE autorizado se inobservó la existencia de un grupo empresarial. Hace mención a lo declarado testificalmente en el proceso de instancia por representante de la empresa y a un informe del Tribunal de Cuentas (708 de 6 de abril de 2006) sobre el proceso de privatización de Babcock Wilcox Española, SA.

Pone de relieve la existencia de una amplia conflictividad judicial en el ámbito social, que identifica, a raíz del ERE objeto de recurso en aras de que los trabajadores objeto del mismo han sido declarados trabajadores, en unos casos de Babcock Wilcox Española, SA, en otros de Babcock Power Española, SA, en otros de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, prejubilándose en otra compañía distinta a la inicial.

Subraya que la Sala de lo Social de este Tribunal inadmitió el recurso de casación formulado por SEPI-BWE mediante auto de 11 de setiembre de 2007, recurso 1866/2006 en la que los tres prejubilados allí concernidos fueron afectados por el ERE formalmente efectuado por BBE que son de BWE y lo son también de SEPI.

Ciertamente el examen de la base de datos de este Tribunal, Sala de lo Social, muestra un elevado número de pronunciamientos judiciales sobre integración o no en la plantilla empresarial de alguna de las empresas más arriba citadas a raíz de distintas compraventas ( Sentencia de 13 de julio de 2010 , recurso 6 de julio de 2010 , en los que aparece como recurrente Babcok Power España SA (antes Babcock Borsig España, SA), mientras como recurrida Babcock Wilcox española, SA, Babcock Borsig España, SA, Babcock Montajes, SA; Sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso de casación 185/2007 (recurrentes Babcock Wilcox Española, SA, BWE Babcock Power Española, SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, SEPI).

También es relevante subrayar que en Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009, recurso de casación 137/2007 consta que con fecha 21 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con la siguiente parte dispositiva: "Que, previa la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo alegada por la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT, la Confederación Sindical de CCOO y el sindicato ELA-STV, debemos de abstenernos y nos abstenemos de entrar a conocer y decidir acerca de la demanda de conflicto colectivo, respecto de la que se allanó la empresa La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros, interpuesta por la empresa Badcock Power S.A., contra las centrales sindicales antedichas, así como contra el Comité de Empresa del entro de trabajo de Galindo (Vizcaya), la Delegada de Personal del centro de trabajo de Madrid, el sindicato LAB, el sindicato ESK-CUIS y la empresa BBVA Seguros y Reaseguros S.A" .

Refleja la Sala de lo Social como hecho probado que ": 1- Tras diferentes reuniones entre las partes empresarial y social [y con un antecedente diferente y diferenciado habido en el expediente de regulación de empleo número 58/01 tramitado ante la Dirección General de Trabajo por la empresa Badcock Wilcox Española S.A.], mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de julio de 2.004, complementada por la de 2 de septiembre de 2.004, dictadas en el expediente de regulación de empleo número NUM000 , se autorizó a la empresa la extinción de los contratos laborales de doscientos cuarenta y siete trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y de once del de Madrid, con un total de dos cientos cincuenta y ocho trabajadores individual y personalmente identificados, con circunstancias laborales diferentes en la empresa para cada uno de ellos, comunicándoseles a cada uno de ellos por la empresa su específica situación personal como afectados por el antecitado expediente de regulación de empleo; tal decisión extintiva, en virtud de sus particulares condiciones, dio lugar a la concertación de la correspondiente póliza aseguratoria con La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros y BBVA Seguros y Reaseguros S.A. . ........ 3- Algunos de los reiterados doscientos cincuenta y ocho trabajadores han presentado, sobre la cuestión de fondo que se plantea en la presente litis colectiva, demandas individuales ante los Juzgados de lo Social de Bilbao y de Madrid. 4- Asimismo, determinadas centrales sindicales [UGT, CCOO, LAB, ELA-STV y ESK-CUIS] instaron en abril de 2.006 conflicto colectivo contra Badcock Power S.A. ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en materia sensiblemente igual a aquella sobre la que versa el actual conflicto colectivo planteado ante esta Sala por Badcock Power S.A., no llegando tales sindicatos a plantear su demanda colectiva ante esta Sala Nacional por entender que las discrepancias entre las partes debían resolverse en su momento y a través, en su caso, de demandas individuales promovibles por cada uno de los doscientos cincuenta y ocho trabajadores afectados.

Tras afirmar el FJ 5º de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 , que la demanda es propia de un proceso de conflicto, afirma en el FJ 7º " surge en la empresa un interés real y actual para obtener una solución general que impida la emisión de diversos pronunciamientos judiciales de carácter individual que pueden ser de distinto signo." Para concluir en el FJ 8º "devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, descartada que ha sido la inadecuación de procedimiento inicialmente apreciada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada en demanda. "

En fecha 16 de diciembre de 2009 fue acordado acta de archivo provisional por las partes de la citada causa hasta que por esta Sala fueran resueltos los recursos de casación 3104/2009 y 3143/2009.

SEXTO

El contenido del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , versión Real Decreto-Legislativo 1/ 95, de 24 de marzo que incorpora la ley 11/94, de 19 de mayo reguladora del despido colectivo, aquí aplicable por razones temporales, resulta más tajante que la normativa anteriormente vigente en la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo en lo que se refiere a aceptar el despido colectivo como medida idónea para superar una situación económica negativa empresarial.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, con distinta redacción (situación económica negativa) hallamos en la nueva redacción del apartado 1 del art. 51. tras la reforma operada por el RDLey 10/2010, de 16 de junio que también confiere nuevo contenido al apartado sexto del precepto pero no altera el procedimiento administrativo de regulación de empleo.

Se expresa en el apartado primero aquí aplicable que "se entenderá concurren las causas a que se refiere el presente artículo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

Se constata que el legislador en el citado texto prima la viabilidad de la empresa y del empleo lo que significa que al tiempo se toman en cuenta las posibilidades de supervivencia de la empresa y derechos individuales de los trabajadores afectos a ella.

Por ello vuelve a insistir en el apartado sexto que "la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado uno de este artículo".

Se consagra, por tanto, que nada obsta al sacrificio de un determinado número de empleos si con tal medida se mantienen otros empleos en la empresa en lugar de ser extinguidos todos ellos mediante la inviabilidad empresarial.

Para la adopción de tales medidas, recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2004, recurso de casación 1478/2002 , que la crisis económica ha de ser objetiva y real ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y su adopción resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa ( Sentencia de 26 de mayo de 2003, recurso de casación 3963/1999 ).

De forma similar la Sala Cuarta o de lo Social se pronuncia acerca de la "conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido" ( Sentencia de 29 de setiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 1659/2007 ).

Mas para llegar a la aplicación de tales normas sustantivas, invocadas por las partes recurrentes como lesionadas, debemos superar previamente el respeto de las normas procedimentales como garantía de los derechos de los ciudadanos, o, en el caso de este tipo de procedimientos, como garantía de los derechos de los trabajadores, que, no ha de olvidarse, constituyen los recurrentes en instancia.

Un claro ejemplo de la necesidad de respetar lo estatuido en el RD 43/1996, en cuanto al iter procedimental lo tenemos en el supuesto examinado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2008, recurso de casación 387/2006 . Se reitera que para que pueda tenerse por iniciado el periodo de consultas no basta con que la solicitud haya entrado en el Registro General de la Administración sino que es preciso que la autoridad laboral haya podido controlar que la solicitud de iniciación se ha formalizado con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 1 del art. 6 del antedicho Reglamento de desarrollo del art. 51 E.T .

Lo expuesto en el FJ 5º constituye una muestra de la complejidad que subyace en el expediente de regulación de empleo controvertido así como lo argumentado por la empresa acerca de que BPE es una empresa en pleno funcionamiento con ejecución del Plan Industrial actualizado en 2008. Sin embargo ello no puede conllevar el olvido de las reglas esenciales del procedimiento máxime si atendemos a la singularidad de nuestro ordenamiento jurídico laboral respecto a la normativa de derecho comparado de la mayoría de los restantes estados de la Unión Europea en este campo y el contenido de la Directiva 98/59 del Consejo de 20 de julio .

Por tanto es incontestable que el respeto del procedimiento establecido no puede obviarse bajo argumentos de fondo o de oportunidad.

SEPTIMO

Es consustancial a nuestro procedimiento administrativo común que los informes para resolver un expediente administrativo serán facultativos (es decir no preceptivos) y no vinculantes, salvo disposición en contrario, art. 83.1. LRJAPAC , así como que han de emitirse en el plazo establecido, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, art. 83.3. LRJAPAC .

En el ámbito del procedimiento sancionador (RD 1398/1993, de 4 de marzo, de 26 de marzo, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) está previsto que antes de dictar resolución el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No así los expedientes de regulación de empleo.

En el concreto ámbito que nos concierne, art. 51. E.T., hemos de acudir a su norma de desarrollo, el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, que respecto a la Instrucción del expediente estatuye:

Artículo 9 . Instrucción.

  1. Una vez recibida la comunicación de iniciación del procedimiento, la autoridad laboral dará traslado de la misma, junto con la documentación que obre en su poder, a la entidad gestora de la prestación por desempleo a efectos de la posible emisión de informe. Asimismo, recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo máximo de diez días naturales, en aquellas empresas que cuenten con cincuenta o más trabajadores, o de cinco, en caso contrario.

  2. El contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá, en todo caso, ser comprensivo de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo en los términos previstos en el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de cuantos otros extremos resulten necesarios para resolver fundadamente, debiendo ser evacuado en el plazo de diez días a partir de la solicitud, y obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas, momento en el cual será incorporado al expediente.

    Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos otros informes juzgue necesarios, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

    Y, en paralelo el RD 812/1985, de 8 de mayo, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo establece que se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco, las competencias de ejecución de lo establecido en los arts. 51 y 49.7 de la Ley 8/80, de 10 de marzo , o de la legislación vigente en cada momento, y dentro de su ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, las siguientes funciones y servicios:

  3. Los informes preceptivos a que se refiere el presente acuerda sean del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas, deberán ser solicitados en el plazo máximo de los tres días siguientes a la formalización del expediente, y deberán obrar en poder de la autoridad competente para resolver con una antelación mínima de cinco días previos al término del plazo establecido para dictar resolución. La ausencia de estos informes preceptivos no obstará para la resolución del expediente por la Autoridad competente, ni determinará la nulidad de las actuaciones siempre que quede acreditado fehacientemente que se solicitaron en tiempo y forma oportunos.

    Nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado la esgrimida sentencia de 8 de junio de 2004, rec. de casación 1850/1999 por cuanto allí se trataba de una resolución administrativa aprobando un ERE sin haber agotado el plazo concedido en el trámite de audiencia, aunque las alegaciones si pudieran tenerse en cuenta al resolver el recurso de alzada.

    Aquí lo concernido es cuál debía ser la única opción del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a la vista de la propuesta de la administración autonómica.

OCTAVO

Por ello, independiente de la emisión de informes ha de subrayarse que lo concluyente es la atribución de la competencia para resolver fijando, según tamaño de la plantilla, ubicación territorial de la empresa y de sus centros de trabajo, etc, quién es la autoridad competente para conceder la autorización así como su capacidad resolutiva.

Avanzando más observamos que el meritado RD 43/1996, de 19 de enero, en su Artículo 2 . Autoridad laboral competente establece:

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la autorización para extinguir las relaciones de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y existencia de fuerza mayor, corresponde:

    1. En las empresas, cualquiera que sea su plantilla, siempre que la medida no afecte a más de doscientos trabajadores, al Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, dentro del ámbito de su provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c. de este artículo.

    2. Si la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente en distintas provincias y ubicados en una Comunidad Autónoma donde no se haya producido el traspaso de funciones y servicios del Estado a la misma en materia de regulación de empleo o, en todo caso, cuando la autorización afecte a los centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas, conocerá del mismo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo delegación expresa en alguno de los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales competentes por razón del territorio.

    3. Cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar la competencia para tramitar y resolver el procedimiento.

  2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de regulación de empleo, tendrá la consideración de autoridad laboral competente para la resolución de aquellos procedimientos, el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva.

    Y por su parte el punto a) del apartado 7. del RD 812/1985, antes mencionado, estatuye:

    1. Cuando el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la Empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma registrará el expediente dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver en que formulará una propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este último, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. Las propuestas de resolución deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido para resolver.

    Ninguna duda ofrece que la propuesta de resolución a realizar por la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma no puede ser modificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, ya que la norma estatuye que " dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior ". Es la propia norma la que cercena o limita el contenido de la resolución a dictar.

    La vulneración de lo estatuido de forma clara y tajante en la norma reglamentaria es lo que ha acontecido en el supuesto de autos. No olvidemos que la norma usa la locución adverbial "de plano" que confiere más fuerza si cabe a las únicas opciones posibles: rechazar o aceptar la propuesta mas no modificarla.

    En consecuencia la apreciación de la Sala de instancia declarando la nulidad de la resolución de la DG que, sin rechazar de plano la propuesta negativa autonómica procedió a dictar una resolución absolutamente contraria a la proposición, tras interesar una información no prevista en la norma, no comporta la vulneración de los preceptos invocados por los recurrentes.

    No ha habido pues la lesión de los preceptos esgrimidos por las recurrentes, rechazándose los motivos de sus recursos que hemos examinado conjuntamente dada la imbricación procedimental/sustantiva.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.500 euros a cada recurrente a abonar a la parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA) y el Abogado del Estado en nombre y representación de la administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 285/05 , deducido por D. Sebastián , Dª Milagrosa y D. Miguel Ángel y Cristobal contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 instado por la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA en el que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y 11 del centro de trabajo de Madrid, incluidos en el Plan de prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo, siempre que por parte de la empresa se mantean todos los compromisos que presentó ante la Dirección General bajo la denominación "Documento adicional relativo al proyecto de viabilidad empresarial". Resuelve la Sala declarar la nulidad de las citadas resoluciones por disconformes a Derecho, desestimando el recurso en lo demás, la cual se confirma con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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