STSJ Andalucía 72/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2006:3388
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución72/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA JERONIMO GARVIN OJEDA MIGUEL PASQUAU LIAÑO

S E N T E N C I A N Ú M. 2

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.........)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 22/05

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil seis.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo nº 10/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almería -causa núm. 4/2004-, por delito de homicidio contra Pedro Antonio , mayor de edad, nacido en Almería el 3 de agosto de 1983, hijo de Encarnación y de Eduardo, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Almería, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y privado de libertad por esta causa desde el 8 de abril de 2004, representado en la primera instancia por el Procurador Don Juan García Torres y en esta alzada por la Procuradora Doña María Isabel Olivares López, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Francisco Torres Martínez,

Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Marina , representada en la instancia por el Procurador Don Antonio Molina Miras, y en esta alzada por la Procuradora Doña María de los Angeles Calvo Sáinz, bajo la dirección, en ambas instancias, del Letrado Don José Luis Labraca López. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Almería por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Juan Ruiz-Rico y Ruiz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal estimó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que consideró responsable, en concepto de autor al acusado Pedro Antonio , con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación al art. 21.4, ambos del Código Penal y solicitó se le impusiera la pena de once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnizar a la madre del fallecido Marina en 90.000 euros, y a la hermana Emilia en 30.000 euros, más los intereses legales de demora.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor al acusado Pedro Antonio , solicitando se le impusiera la pena de doce años y seis meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante igual tiempo, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los perjudicados por la muerte de Gabino en la suma de 180.000 euros.

La defensa del acusado consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo autor el acusado Pedro Antonio , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal , la eximente incompleta de hallarse el acusado bajo la intoxicación de alcohol y drogas en el momento de producirse los hechos, de los arts. 21.1ª en relación con el art. 20.2º (sic), y la atenuante del art. 21.4ª , al haber procedido el acusado a confesar la infracción; solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, en la eximente de legítima defensa y para el supuesto de que se entendiera que falta la debida proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión sufrida por Pedro Antonio , interesó la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación al 20,4 . Asimismo, con carácter alternativo y para el supuesto de que se entendiera que la afectación de la capacidad de conocer y querer del acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas no era de la suficiente intensidad como para corresponder la eximente incompleta, interesó la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21,6 en relación al 20.2 del Código Penal .

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, que hicieron las alegaciones oportunas respecto de las penas.

Tercero

Con fecha 21 de septiembre de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

El Jurado ha declarado expresamente probado por unanimidad, los siguientes hechos:

Primero.- En Almería, el día 8 de abril de 2004 sobre las 5 horas, en la puerta del Púb. Mediterráneo (sic), sito en la calle Sagunto, se originó una discusión entre el acusado Pedro Antonio y Gabino (sic) en el curso de la cual Pedro Antonio sacó un machete que portaba de 21'5 centímetros de hoja con el que asestó intencionalmente varias puñaladas a Gabino que le produjeron otras tantas heridas que afectaron a varias partes del cuerpo, de la que una penetró por el tórax seccionando la cara anterior del cayado de la aorta, siendo trasladado urgentemente al hospital de Torrecardenas donde ingresó en situación de parada cardiorrespiratoria.

Segundo.- Gabino falleció de un shoch hipovolémico a consecuencia de una hemorragia masiva.

Tercero.- El acusado Pedro Antonio realizó personalmente los hechos del apartado primero que se han estimado probados.

Cuarto.- El acusado Pedro Antonio , al clavar el machete a Manuel se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas que había estado consumiendo durante toda la tarde-noche, hasta el extremo de tener levemente disminuidas sus facultades de inteligencia y voluntad.

Quinto.- Una vez detenido el acusado y encontrándose en Comisaría, reconoció espontáneamente los hechos, facilitando el lugar donde se encontraba el machete utilizado.

El Jurado ha declarado no probado por unanimidad que;

El hecho de encontrarse juntos el acusado Pedro Antonio y Gabino , se produjo porque se había reiniciado entre ambos una discusión en la que Gabino mostrando una actitud agresiva, comenzó a golpear a Pedro Antonio con pies y manos. Entonces Pedro Antonio viendo en grave peligro su integridad física y no teniendo otra forma más adecuada de protegerla, sacó el machete y sin pensarlo se lo clavó a Gabino

Que el acusado Pedro Antonio , al clavar el machete a Manuel, se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, en concreto cocaína, que había estado consumiendo durante toda la tarde-noche, hasta el extremo de tener gravemente disminuidas sus facultades de inteligencia y voluntad, pero sin llegar a estar anuladas.

Que el hecho de encontrarse juntos el acusado Pedro Antonio y Gabino , se produjo porque se había reiniciado entre ambos una discusión en la que Gabino , mostrando una actitud agresiva, comenzó a golpear a Pedro Antonio con pies y manos. Entonces este viendo en grave peligro su integridad física, en lugar de repeler la agresión de que estaba siendo objeto con unos medios semejantes a los utilizados por Gabino , sacó el machete y sin pensarlo se lo clavó a Gabino .

Que ocurrido los hechos, Pedro Antonio huyó a su casa donde relató a su hermana lo sucedido y le pidió que llamara por teléfono a la Policía y contara lo sucedido, lo que así hizo.

Si ha quedado acreditado que Gabino tenía 21 años de edad, estaba soltero y vivía con su madre y una hermana.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado, atenuado analógicamente por el arrepentimiento y el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular. Debiendo ser igualmente condenado a que indemnice a la madre y hermana de Gabino en la suma de 160.000 euros, más los intereses legales al pago.

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