STSJ Andalucía 9/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2006:3223
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA JERONIMO GARVIN OJEDA MIGUEL PASQUAU LIAÑO

S E N T E N C I A N Ú M. 9

EXCMO SR. PRESIDENTE.........................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 9/06

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil seis.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva -Rollo nº 3/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva -causa núm. 1/2005-, por delito de homicidio contra Juan Enrique , mayor de edad, nacido en Douar Khlalka Taza (Marruecos) el 18 de enero de 1985, hijo de Rquia y de Lahssen, con domicilio en Cartaya (Huelva), CALLE000 , nº NUM000 , con tarjeta de identidad N.I.E. nº NUM001 , del que no consta su solvencia, y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 30 de julio de 2004, respectivamente representado y defendido en la primera instancia por el Procurador Don Jesús Rofa Fernández y el Letrado Don Víctor Manuel de Silva Medina, y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Pilar Gálvez Domínguez y por el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Andrés Bodega de Val, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal estimó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio de todo tipo de derechos durante el tiempo de cumplimiento de la condena, pago de costas e indemnizar a los padres y hermanos del fallecido en la cantidad de 150.000 euros a cada uno.

La defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimase su anterior petición, la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la circunstancia atenuante muy cualificada de legítima defensa incompleta, del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.4 del mismo Código, la atenuante de miedo insuperable del artículo 21.1 en relación con el 20.6 del Código Penal , y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 20.3 del Código Penal , imponiéndosele la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, que hicieron las alegaciones oportunas respecto de las penas.

Tercero

Con fecha 2 de diciembre de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El Jurado en su veredicto, y por las mayorías que constan en el acta de votación, consideró probados los siguientes:

  1. - Que Juan Enrique , asestó intencionadamente varios golpes con una tabla a Rubén , en la cabeza y brazos.

  2. - Que actuó Juan Enrique con el propósito de que muriese Rubén .

  3. - Que Rubén murió a causa de las heridas sufridas por los golpes.

  4. - Que como consecuencia de los previos golpes sufridos, quedó finalmente Rubén tendido boca abajo indefenso y que fue inmediatamente después cuando el acusado le golpeó en la nuca con la tabla, causándole una herida que por sí sola era mortal.

  5. - Que Juan Enrique fue objeto de un intento de robo por parte de Rubén .

  6. - Que ese robo comenzó colocando Rubén un objeto no determinado en el cuello de Juan Enrique .

  7. - Que el acusado Juan Enrique se excedió en su ataque, yendo más allá de lo necesario para evitar el robo.

  8. - Que el acusado Juan Enrique se encontró en una situación que le provocó un temor de tal intensidad que le llevó al golpear a Rubén .

  9. - Que el acusado Juan Enrique fue objeto de un intento de robo por parte de Rubén que le enfureció hasta el punto de ser el único impulso o motivo de los golpes que después le dio.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique , como autor de un delito de homicidio doloso consumado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato emocional, a las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE SU CONDENA.

Que DEBO CONDENAR al acusado a pagar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases señaladas en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Recábese del Juzgado de Instrucción la elevación de la pieza de responsabilidad civil.

Que DEBO CONDENAR al acusado a pagar las costas procesales causadas.

Se DECRETA EL COMISO de la tabla intervenida, instrumento del delito, que será destruida firme que sea este acuerdo.

Abónese al acusado el tiempo sufrido de prisión preventiva por esta causa."

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el acusado.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 19 de abril de 2006, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente con fecha 2 de diciembre de 2005 , el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, articulado en dos motivos principales y uno subsidiario. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la calificación de los hechos como delito de homicidio, cuando en su opinión debe calificarse como asesinato por concurrencia de alevosía; en el segundo, al amparo del apartado a) del mismo precepto, denuncia infracción procesal determinante de indefensión, en la proposición del objeto del veredicto, al hacer constar términos jurídicos que predeterminan la calificación de los hechos, y al incluir hechos que no habían sido invocados por las partes; con carácter subsidiario a éste último, se denuncia de nuevo, al amparo del apartado b) del mismo precepto, indebida calificación de los hechos, al apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación.

La Sala estudiará en primer lugar el motivo segundo, por cuanto la estimación de su pedimento principal conllevaría la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio con diferente Jurado y Magistrado Presidente (art. 846 bis f), y sólo si fuera desestimado se pasaría a estudiar el motivo primero, y la petición subsidiaria del motivo segundo.

Quiere la Sala expresar con satisfacción que, sea cual fuere la decisión que adopte, tanto la sentencia redactada por el Magistrado Presidente, como el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal (concretado y precisado en lo sustancial en el acto de la vista), como también el escrito de impugnación redactado por la representación procesal del condenado, no sólo evidencian un apreciable conocimiento técnico de las cuestiones sustantivas y procesales discutidas en esta causa, sino también una precisión conceptual y calidad dialéctica digna de encomio, lo que sin duda facilita la digna tarea de administrar justicia.

Segundo

Las partes tienen la posibilidad de modificar, una vez concluido el juicio oral, y a la vista del desarrollo del mismo, sus conclusiones provisionales, pudiendo alterar la calificación de los hechos (ya sea postulando tipos menos graves o más agravados), precisando el grado de participación del acusado, o introduciendo circunstancias agravantes no contempladas inicialmente. Tal posibilidad está expresamente prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con la remisión que hace a los apartados 3 y 4 del artículo 788 de la LECrim .

Si el Tribunal Constitucional ha considerado que la acusación puede alterar sus conclusiones provisionales después de celebrado el juicio oral proponiendo nuevos hechos que supongan consecuencias penales agravadas, sin que ello sea incompatible con el principio acusatorio...

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