SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:655
Número de Recurso268/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 268/2009, interpuesto por D. Lorenzo , en su propio nombre y derecho,

contra la Resolución adoptada con fecha de 14 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera,

Vocalía Séptima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ; R. S. NUM001 ], en materia de Clases Pasivas;

habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del

Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2006, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] reconoció a D. Lorenzo [D. N. I. núm. NUM002 ],funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, jubilado por incapacidad permanente en virtud de resolución del Secretario de Estado de Seguridad [Ministerio del Interior], de 20 de junio de 2006, el derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Mediante resolución de 28 de agosto de 2005, la Dirección General de la Policía [P. D., el Jefe de la División de Personal] procedió a la incoación de expediente para averiguar las causas determinantes de la jubilación por incapacidad permanente de dicho funcionario, al haberlo solicitado éste mediante escrito de 04 de julio de 2006. El expediente [Ref.: NUM003 ] concluyó mediante Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 12 de septiembre de 2007, por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ] se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos en dicha Resolución.

Frente a la mencionada Resolución de 12 de septiembre de 2007, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ; R. S. NUM001 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 02 de abril de 2008.

SEGUNDO: Con fecha de 09 de junio de 2009, D. Lorenzo , actuando en su propio nombre y derecho, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 14 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ].

TERCERO: El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 16 de junio de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 268/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 27 de octubre de 2009 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que: "Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria de jubilación, porque la incapacidad permanente determinante de su jubilación tiene su origen y trae causa de la prestación del servicio y con ocasión del mismo, más el interés legal correspondiente, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

CUARTO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 07 de diciembre de 2009, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por considerar que es ajustada a derecho.

QUINTO: Mediante auto de 16 de diciembre de 2009 se procedió al recibimiento del proceso a prueba. La parte actora propuso prueba documental [expediente administrativo y documentos aportados con el escrito de interposición del recurso jurisdiccional y con la demanda, así como el documento adjuntado con el escrito de proposición de prueba, consistente en informe médico- pericial], y testifical-pericial, que fueron admitidas mediante auto de 12 de febrero de 2010, siendo practicadas con el resultado que obra en las actuaciones. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 08 de julio de 2010. Y posteriormente, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 14 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 , interpuesta por D. Lorenzo frente a Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 12 de septiembre de 2007, por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación.

  2. La Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 12 de septiembre de 2007.

    El centro gestor, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, rechazó la solicitud de pensión extraordinaria deducida por el interesado, por las siguientes razones:

    1. Que la relación directa entre la naturaleza del servicio y la enfermedad sólo goza de tal presunción en el caso de las enfermedades profesionales [Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ], categoría que no engloba la patología presente en este caso, por lo que la relación entre el servicio desempeñado y la enfermedad que originó la incapacidad permanente de D. Lorenzo , debe ser acreditada directamente de forma clara e inequívoca. B) Que la cuestión que debe plantearse, por tanto, es si la incapacidad que padece. Lorenzo para el desempeño de sus funciones fue adquirida directamente como consecuencia de su actividad laboral, teniendo como causa exclusiva la ejecución de dicha actividad. C) Que el interesado alega que la causa de su incapacidad se encuentra en el servicio por él prestado a la Administración y, en concreto, en el fallecimiento en acto de servicio de su hermano, también perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, el día 24 de mayo de 2004, sufriendo desde ese momento un trastorno por estrés postraumático que precisa tratamiento psicológico. D) Que el interesado aporta informe pericial emitido por la Dra. Noelia , en el que se hace constar que el trastorno psicopatológico que sufre el interesado y que motivó su jubilación por incapacidad "se ha desencadenado por una reacción de duelo ante el fallecimiento del único hermano del paciente, que ha determinado un estado emocional de duelo complicado con curso cronificado y refractario al tratamiento". Y que en relación a los posibles factores de causalidad del mencionado trastorno, se estima en dicho informe que la pertenencia del paciente a un cuerpo funcionarial policial ha desempeñado un "rol de con-causalidad". E) Que en el expediente de averiguación de causas se incluye, asimismo, informe de causalidad emitido por la Sección de Salud Mental, del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, en el que se establecen una serie de consideraciones clínicas acerca del trastorno que D. Lorenzo comenzó a presentar a raíz del asesinato de su hermano, concluyéndose en dicho documento que dicha patología no puede vincularse con el trabajo por él desarrollado, "no pudiéndolo considerar ni como accidente laboral ni como enfermedad profesional, y que desde el punto de vista clínico "no cumple los criterios generales de causalidad". F) Que a la vista de las actuaciones practicadas por el instructor del expediente de averiguación de causas, no ha quedado acreditado que la incapacidad que padece D. Lorenzo para el desempeño de sus funciones haya sido adquirida directamente como consecuencia de su actividad laboral, ni que se haya tenido como causa exclusiva la ejecución de dicha actividad.

  3. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de abril de 2009.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, después de hacer referencia al expediente de averiguación de causas, con reseña de los documentos incorporados al mismo [Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero], así como a la resolución adoptada en dicho expediente y a los motivos de la reclamación económico-administrativa [Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto], pasa en sus fundamentos jurídicos a delimitar la cuestión planteada en la reclamación ["...la cuestión planteada es si procede reconocer la pensión extraordinaria de jubilación solicitada, teniendo en cuenta la legislación aplicable en el momento de producirse el hipotético hecho causante"], y a precisar el marco normativo de aplicación, constituido por la legislación de Clases Pasivas [Real Decreto Legislativo 670/1987, arts. 5, 19, 28.2 c) y 47.2, modificado por la Ley 14/2000 ], con exclusión de la legislación aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social [art. 10.2 d) del...

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