SAN, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:6074
Número de Recurso538/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 538/09, se tramita a instancias de PROMOTORA DE URBANIZACIONES PALENTINA

DOS, S.L.U representada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 9 de junio de 2009, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 162.439,05 euros.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución del TEAC de referencia, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y anule la liquidación provisional de 18 de diciembre de 2003 por el concepto de IVA periodo 2001.

Subsidiariamente, se reconozca el derecho de la actora a poder consignar en sus autoliquidaciones de IVA soportado el importe de 162.098,19 euros que soportó por adquisición de suelo al Ayuntamiento de Palencia, debiéndose entender que el plazo de caducidad ha quedado interrumpido desde el inicio de las actuaciones inspectoras y hasta que se dicte una sentencia definitiva sobre la cuestión.

Subsidiariamente a lo anterior se reconozca su derecho a ser indemnizado por el daño generado a consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración de la jurisprudencia comunitaria sobre deducibilidad de cuotas previas al inicio de actividades.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de diciembre de 2010, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO-. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2009 (R.G.2523-07 RS 89/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesta por PROMOTORA DE URBANIZACIONES PALENTINA DOS, S.L.U hoy actora contra resolución de 29 de junio de 2007 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa num. 34/81/04 dictada en primera instancia por el TEAR de Castilla y León. Esta reclamación a su vez se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional dictada por la Delegación de la AEAT de Palencia en relación con el IVA del ejercicio 2001 por un importe de 162.439,05 euros.

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso son los siguientes:

-. El día 5 de junio de 2003 la Delegación de la AEAT de Palencia solicita de la actora en relación con su declaración resumen anual por el IVA ejercicio 2001 que justifique las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores. El 26-VII-l.999 se suscribió acta de Inspección por el IVA l.998 de la que no resultaba ningún saldo a compensar para ejercicios posteriores, al no quedar acreditadas las cuotas soportadas por falta de comparecencia de los interesados y por no haberse iniciado su actividad. A fin de admitir las cuotas a compensar se le requiere justificación de las mismas y su contabilización en el Libro Registro de Facturas Recibidas.

-. El día 20-X-2003 se notifica a la interesada propuesta de liquidación provisional por el IVA 2001.

-. La interesada presenta escrito de alegaciones.

-. El 18-XII-2003 se dicta liquidación provisional con fundamento en que se ha computado una cifra de 162.439,05 euros que provienen del ejercicio l.998 regularizado en el acta de 26 de julio de 1999, en la que se determina que no existe cuota a compensar para los ejercicios siguientes.

TERCERO.- Los motivos de impugnación alegados por la recurrente tal y como se sintetizan en el propio escrito de demanda, son los siguientes:

-. La consignación errónea en la declaración de una cuota de IVA deducible es una mera irregularidad formal que no puede conllevar la pérdida del derecho sustantivo.

-. Subsidiariamente en el caso de que se entienda que la consignación como cuotas a compensar de ejercicios anteriores impide la deducibilidad de dicha partida, debe al menos reconocerse que la Administración en sus actuaciones no puede limitarse a denegar dicha deducibilidad sino que debe regularizar el conjunto extrayendo las consecuencias de lo actuado y admitiendo la deducibilidad de la cuota de IVA como entiende que corresponda no dando lugar a una sobre imposición.

-. Subsidiariamente, si se confirma la tesis de la Administración la liquidación debería haber reconocido al menos el derecho de indemnización por el Estado del daño generado por incumplimiento de la normativa comunitaria.

CUARTO-. La cuestión litigiosa se centra en determinar, al igual que se estableció en vía económico-administrativa, si es conforme a derecho la liquidación practicada a la recurrente, en la que se minora el IVA a compensar procedente de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización efectuada a dicha empresa hoy actora en el ejercicio l.998 como consecuencia de acta de disconformidad.

Resulta del expediente administrativo que se trató de una comprobación parcial, referida exclusivamente al IVA del periodo primer trimestre de l.997 a cuarto trimestre de l.998

El examen del acta de disconformidad A02 70178386 pone de manifiesto que:

  1. No se exhiben ni los libros ni los registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección.

  2. Que la sociedad presentó su declaración censal el día 4 de julio de l.997 y en la autoliquidación del cuarto trimestre de l.998 solicito la devolución de 27.027.585 ptas.

  3. Que pese a los reiterados requerimientos de la Inspección nadie de la empresa se presentó ni realizó manifestación alguna.

  4. Que no ha dado comienzo a su actividad empresarial pese a haber transcurrido más de un año después de haber presentado la declaración censal previa al inicio de operaciones ni solicitado la prórroga.

  5. El interesado no presenta alegaciones

  6. El acta es previa.

La interesada no actuó en modo alguno contra el acto administrativo de liquidación, que devino firme, de manera que igualmente quedó firme el acuerdo según el cual no puede deducir la suma de IVA en cuestión.

La normativa de aplicación al supuesto enjuiciado es de un lado la Sexta Directiva y de otro la Ley 37/92 .

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