SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:544
Número de Recurso666/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 666/2009, promovido por D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Carlos Alberto Bustillos López, ambos del turno de oficio, contra la

Resolución de 10 de diciembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó

el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado, habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El hoy demandante, de nacionalidad colombiana, solicitó la concesión del derecho de asilo.

Admitida a trámite la solicitud e instruido el correspondiente expediente, por Resolución de 10 de diciembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Disconforme con dicha Resolución, acude a la vía jurisdiccional, si bien consta que por Resolución de 18 de marzo de 2009, del Director General de Política Interior, se archivó la solicitud de reexamen formulada.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a mi representado, o bien se anule la resolución y se retrotraigan las actuaciones al momento en que deben realizarse entrevista por el ACNUR".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Recibido el recurso a prueba, se admitió la prueba documental propuesta por el actor, consistente en tener por incorporado el expediente administrativo.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy demandante, de nacionalidad colombiana, expresándose al respecto que, "del examen del expediente, se desprenden serias razones para establecer que el solicitante se halla incurso en los motivos que se recogen en la cláusula de exclusión de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, previstos en su artículo 1 .F a) y b), dada su pertenencia a las FARC, organización terrorista de conformidad con el listado de la UE, grupo al que se unió de forma voluntaria, siendo menor, pero con el que siguió colaborando después de su mayoría de edad", habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo , no cabe la concesión de asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la mencionada Convención.

Conviene reseñar que el artículo 1.F de la Convención dice lo siguiente:

"Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

  1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

  2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

  3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas."

SEGUNDO.- El propósito de las cláusulas de exclusión del artículo 1.F de la Convención es impedir que alcancen los beneficios de la condición de refugiado...

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