SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:657
Número de Recurso68/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

68/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en representación de D. Prudencio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, que desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 22 de

septiembre de 2008 contra el acto de retención por el IRPF practicado por PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE

NEGOCIOS, S.L en fecha 10 de febrero de 2005; habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 36.592,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 7 de junio de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita: «(...) Anule las resoluciones recurridas, declarando mal practicada la retención tributaria girada por PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L, y declare y reconozca el derecho de mi representado a que la indemnización obligatoria, calculada sobre toda la antigüedad en la empresa desde su incorporación a su cese, sea considerada exenta de retención en el IRPF; y se acuerde la devolución a mi representado de la cantidad de 36.592,55 euros, indebidamente retenida, con los intereses de demora correspondientes.

Acuerde, con carácter subsidiario, la anulación de las resoluciones recurridas y reconozca el derecho de mi representado a que la indemnización obligatoria, calculada sobre la antigüedad en la empresa desde su incorporación hasta su paso a la situación profesional y desde su nueva reincorporación formal a una relación laboral ordinaria hasta su cese, sea considerada exenta de retención en el IRPF».

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 6 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de febrero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: D. Prudencio impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2008 contra el acto de retención por el IRPF practicado por PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L en fecha 10 de febrero de 2005.

Resolución que parte como antecedentes fácticos de la reclamación económico administrativa formulada por el recurrente en fecha 9 de marzo de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, frente a la liquidación-finiquito practicada por la empleadora PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L en fecha 10 de febrero de 2005, en la que el importe de la retención practicada a cuenta del IRPF ascendía a la cantidad de 170.848,01 euros, al entender que la antigüedad considerada por la empleadora a los efectos de cuantificar aquella retención sea inferior a la real.

Que reclamado el expediente a la pagadora, ésta aportó en fecha 27 de mayo de 2005, escrito en el que manifestaba que:

.- El reclamante mantuvo una relación laboral por cuenta ajena entre el 8 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 1995, fecha en al que inició su actividad como colaborador externo.

.- Que en fecha 1 de julio de 2000 causa nueva alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando cotizando 4 años y 8 meses, por lo que se entiende que corresponden 210 días a efectos del cómputo de la indemnización exenta.

.- Dado que el sueldo bruto anual del interesado era de 122.568 euros y la retribución en especie de 1.676,80 euros, el importe de la indemnización exenta asciende a 72.476,84 euros.

.- Que, adicionalmente, se la ha pagado una indemnización complementaria de 763.642,93 euros en concepto de rendimientos irregulares, a cuyo 60% se le ha aplicado una retención del IRPF del 37%, puesto que el 40% de la renta está exenta de tributación.

SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con la retención practicada, ya que estima que la renta exenta asciende a 237.380,13 euros y no a 72.476,84 euros.

Se basa para ello en lo siguientes hechos.

  1. - En fecha 8 de enero de 1990 inicia su relación laboral con la entidad COOPERS & LYBRAND, S.A, manteniéndose la misma ininterrumpidamente hasta el 10 de febrero de 2005, fecha de la resolución unilateral a cargo del empleador (despido improcedente) origen de la presente controversia.

  2. - Sin perjuicio de lo anterior, y respondiendo exclusivamente a razones de política empresarial de la empleadora sin posibilidad de incidencia alguna por su parte, durante el periodo comprendido entre el 31-10-1995 y el 1-7-2000, mantuvo la consideración formal de profesional independiente, formalizando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pasando así a tratar sus percepciones no como rendimientos de trabajo sino como rendimientos de actividades económicas. No obstante, siguió manteniendo la misma relación de servicios con la empresa.

  3. - En el año 1999 tuvo lugar la fusión entre la entidad empleadora Coopers & Lybrand, S.A y Price Waterhouse, S.A resultando una nueva entidad PRICEWATERHOUSECOOPERS, ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. Previo a la fecha de la fusión, la Dirección de Coopers & Lybrand, S.A emitió un certificado de fecha 26 de junio de 1998 reconociéndole la antigüedad desde el 8-1-1990, fecha inicial de entrada en la firma.

  4. - Por razones de estrategia empresarial de la empleadora, se reintegró formalmente como empleado el día 1-7-2000 en la nómina de la empleadora PRICEWATERHOUSECOOPERS, ASESORES DE NEGOCIOS, S.L, causando alta en el régimen general de la Seguridad Social y tratando sus percepciones salariales nuevamente como rendimientos del trabajo, pero siguió realizando el mismo trabajo y en las mismas condiciones que antes.

  5. - Finalmente, el 10-2-205 la entidad empleadora le comunicó su intención unilateral de dar por resuelto el contrato de trabajo existente entre ambas partes, procediendo al abono de la correspondiente indemnización por despido al haberse calificado expresamente como improcedente por la empleadora.

  6. - Dicha indemnización fue sujeta por la empleadora a retención a cuenta del IRPF considerando en el cálculo de la retención aplicable una antigüedad de cuatro años y ocho meses, coincidente con...

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