SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:771
Número de Recurso242/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 242/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y

representación de ROYAL AS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30.04.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16.07.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10.12.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27.02.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 08.02.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16.02.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.4.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 20.10.2006, dictada por el TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 815.102,31 €, según Acta de disconformidad de fecha 21 de febrero de 2005, en la que se incrementan las bases declaradas por no admisión de la dotación al RIC, al no provenir los beneficios aplicados de realización de actividades económicas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación practicada pues la entidad procedió a la dotación del RIC conforme a los requisitos exigidos por el art. 27, de la Ley 19/1994 , al realizar la actora una actividad empresarial, dirigiendo y gestionando su participación en la empresa Tarajal Properties, S.L. 2) Nulidad de la liquidación, discrepando del criterio de la Administración sobre la no consideración de la entidad como sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal. Y 3) Procedencia de la dotación al RIC al derivar de beneficios extraordinarios de la entidad. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo procedente la liquidación practicada, conforme al criterio de la Sala expuestos en recientes sentencias.

SEGUNDO: Como se desprende de los argumentos de la resolución del TEAC y de las alegaciones de la entidad recurrente, la cuestión se centra en la idoneidad o no de los importes derivados de valores de renta fija y de intereses por beneficios de la enajenación de participaciones en las entidades Hacienda Canaria, S.L. y Tarajal Properties, S.L., para su inclusión en el concepto de "beneficios" obtenidos en una explotación económica. La actividad de la entidad según la entidad es la de dirigir y gestionar su participación en Tarajal, como actividad principal, y la actividad hostelera que realizaba de forma indirecta a través de la participación en el capital y órganos de gobierno de la filial Tarajal.

Obviamos por conocido hasta la saciedad la finalidad que persigue el beneficio fiscal discutido, expuesto en numerosas sentencias, tanto de esta Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, también mencionadas por la entidad recurrente, pasando a la norma fiscal concretamente aplicada.

En el art. 27, de la citada Ley 19/1994 , de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", se dispone: "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias destinen sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

    En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

    A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

    Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

  2. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

  3. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. (...)."

      Como se desprende de este precepto, el "beneficio" al que se refiere es aquel que se predica del obtenido como consecuencia de la "actividad empresarial", de la "explotación económica" que constituye el objeto social del establecimiento radicado en Canarias, es decir, del beneficio económico como indicador de creación de riqueza en un proceso económico. En este sentido, el precepto menciona el "beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución" y "se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión".

      Con ello, la norma fiscal no incluye dentro del concepto de "beneficio" a aquel que deriva de actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero, y deben excluirse del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos.

      Así las cosas, los importes en concepto de venta de acciones y los ingresos financieros derivados de intereses de imposiciones a plazo no pueden entenderse como "beneficio económico" derivado de la explotación económica, sino que se trata de una "rentabilidad financiera" de elementos no afectos al objeto social de la entidad. Todo esto desde la perspectiva fiscal, no desde la rentabilidad financiera de la entidad.

      Se ha de indicar que, los beneficios no distribuidos corresponden a los beneficios que la empresa ha obtenido en el desarrollo de su actividad económica, pero que permanecen en el interior de la empresa, al no haber sido aún distribuidos entre los accionistas, de allí el término "no distribuidos"; de forma que, el estado de beneficios no distribuidos da el detalle de las transacciones que han afectado los beneficios no distribuidos en el curso de un ejercicio financiero, y supone el enlace entre el balance y el estado de resultados. Por otra parte, los beneficios no distribuidos están, en principio, destinados a nutrir las reservas de la sociedad; cuyo cálculo es el resultado de descontar del Beneficio Contable Bruto del ejercicio en que se ha dotado la RIC, la Reserva Legal , y los dividendos a distribuir, como se desprende de la normativa fiscal transcrita.

      Este criterio no queda desplazado por el hecho de que la entidad recurrente sea la matriz o vértice de un grupo de empresas, un holding, pues lo determinante es la "actividad empresarial" desarrollada, y la ubicación del establecimiento en el Archipiélago canario, y no la estructura empresarial o financiera de la entidad; de forma que las operaciones societarias internas no pueden incluirse en el concepto de actividad empresarial en el sentido requerido por la norma fiscal. Se trata de la aplicación de un incentivo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...de 23 de febrero de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 242/2008, relativo al Impuesto sobre Por Providencia de 8 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alega......
  • STS, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 242/08 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del ANTECEDENTES DE HECHO......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR