SAN, 10 de Febrero de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:735
Número de Recurso61/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 61/2010, interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, actuando en

nombre y representación de la entidad mercantil "El Ágape Segoviano SL" contra la sentencia de 14 de julio de 2010 dictada por

el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en

apelación contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de diciembre de 2008 acordando la devolución de

restituciones a la exportación por importe de 274.543,18 €. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad mercantil "El Ágape Segoviano SL" (procedimiento ordinario 23/2009) contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de diciembre de 2008 acordando la devolución de restituciones a la exportación por importe de 274.543,18 €.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2010 por la que se desestimó el recurso.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "El Ágape Segoviano SL" interpone recurso de apelación con cita de los preceptos que considera aplicables y solicita sentencia en la que se anule la sentencia impugnada.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

QUINTO.- Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en apelación contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de diciembre de 2008 acordando la devolución de restituciones a la exportación por importe de 274.543,18 €.

La entidad recurrente funda su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Defectos de procedimiento.

    La falta de comunicación del informe del servicio de inspección a la parte recurrente, tal y como establece el art. 50 de la ley 38/2003 , constituye una irregularidad que determina la nulidad del procedimiento, con independencia de que genere o no indefensión material; en todo caso, a su juicio, esta irregularidad le genero indefensión material pues al no conocer las conclusiones del informe, en su momento procesal oportuno, no pudo formular alegaciones y documentos que hubiera evitado el posterior expediente de reintegro.

  2. Fondo.

    El Reglamento 4045/89 , a diferencia de lo que sostiene la Administración y la sentencia de instancia, no exige la identificación de cada una de las facturas de compra con la mercancía exportada en cada uno de los DUAS, pues tenía suficiente producto para cubrir las exportaciones objeto de restitución y que la carne exportada cumpliese las exigencias de calidad desde un punto de vista sanitario.

    Alega que las discrepancias existentes en los certificados hispano-rusos en relación con la procedencia de los mataderos españoles, (dado que algunos de estos mataderos negaron haberle suministrado dicha mercancía a la entidad recurrente), pueden deberse, a juicio de la entidad recurrente, a que el suministro pudo haberse realizado a otro proveedor que posteriormente se lo vendió a la empresa recurrente;, y, en todo caso, la obligación referida en el art. 21 del reglamento CEE 800/99 cuando afirma "no obstante la restitución se concederá también" quiere decir que nos encontramos ante una condición alternativa que no es necesario que entre en juego cuando los productos exportados sean de calidad sana, cabal y comercial el día de la admisión de la exportación, por lo que cumplida esta condición resulta suficiente para percibir la restitución.

    Finalmente alega que correspondía a la Administración la labor de comprobación e investigación de la procedencia de la carne exportada.

    SEGUNDO. Irregularidades del procedimiento. Falta de notificación del informe de la intervención.

    Las actuaciones previas de control financiero se configuraban como una fase preliminar anterior a la incoación del procedimiento de reintegro en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y justificada por la necesidad de establecer la existencia de indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida para evitar la apertura de continuos e innecesarios expedientes de reintegro a los beneficiarios de las ayudas.

    Es cierto que el...

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