STS, 31 de Enero de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:665
Número de Recurso1105/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Jesús Manuel Y D. Clemente , contra la sentencia de 15 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5634/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 30 de julio de 2.009 dictada en autos 1526 y 1528/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid seguidos a instancia de D. Jesús Manuel y otro contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, desestimando las demandas interpuestas por D. Jesús Manuel y D. Clemente , frente a CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de sus pretensiones>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los demandantes D. Jesús Manuel y D. Clemente han prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFOMA 2008 con la categoría profesional de Auxiliar de Bombero-Conductor, en el puesto de Incendios Forestales (PIF) y en el centro de trabajo del Parque de Bomberos reseñado en el ordinal 1º de la demanda, que en aras a la brevedad se da por reproducido.- 2º.- Fueron contratados mediante contratos de trabajo de duración determinada para trabajar en las campañas INFOMA en los años precedentes, en los concretos periodos reseñados en el ordinal 3º de la demanda, que se tiene por reproducido, consistiendo sus tareas en trabajos auxiliares de la extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes de la Comunidad de Madrid, adscrito al Parque de Bomberos.- 3º.- Las contrataciones realizadas tienen lugar mediante convocatorias específicas, que se han venido estableciendo anualmente; si bien existe una bolsa de trabajo para años sucesivos, en la convocatoria de origen se establece la obligatoriedad de superar dentro del período de vigencia, una pruebas físicas, que son excluyentes El organismo demandando tiene una dependencia presupuestaria, por lo que la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de incendios está en función de la disponibilidad de tal orden que puede variar de un año a otro, así como las planificaciones anuales con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las (sic).- 4º.- Los actores han agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 15 de febrero de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5634 de 2009 , ya identificado, confirmando la sentencia de instancia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jesús Manuel y otro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de marzo de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2008 y la infracción de lo establecido en el art. 15.8 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de enero de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser la modalidad contractual ajustada a derecho que ha de regir las relaciones de trabajo de quienes son sucesivamente contratados cada año en periodos temporales concretos por una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones -prevención de incendios forestales- que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias.

Los demandantes han prestando servicios como auxiliar de bombero-conductor (el Sr. Jesús Manuel ) y como auxiliar de bombero (el Sr. Clemente ) para la Comunidad de Madrid, en diversas campañas de incendios forestales, mediante contratos cuyas fechas de inicio y terminación cada año no es la misma, pero para el comienzo oscila entre junio y julio y suele terminar a mediados de octubre. La modalidad contractual utilizada por la Administración para esa actividad fue en cada caso la de temporal para obra o servicio determinado, concluyendo la contratación en los respectivos meses de octubre de cada año, tal y como se ha dicho.

Como entendieran que les correspondía la condición de trabajadores indefinidos discontinuos, o subsidiariamente indefinidos a tiempo parcial, plantearon sendas demandas para que se les reconociera esa naturaleza de sus relaciones contractuales, que fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid de 30 de julio de 2.009 , al entender ajustado a derecho el sistema de contratación llevado a cabo por la demandada. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 15 de febrero de 2.010 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que la actividad de extinción de incendios, aunque tenía tendencia a repetirse anualmente, estaba sometida a variaciones significativas en su alcance, en función de las particularidades de cada temporada o estación que se recogían en las planificaciones anuales.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantean los trabajadores demandantes denuncian como infringido el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y proponen como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid en fecha 14 de enero de 2008 (R. 3002/07 ), en la que, confirmando la resolución dictada en la instancia, se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia entiende que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica.

Tal y como hemos dicho en otros recursos semejantes en los que se planteaba la misma cuestión, con esta misma sentencia de contraste, entre ésta y la recurrida concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, desde el momento en que en situaciones sustancialmente iguales, las respuesta judiciales fueron contrapuestas.

Por otra parte, la doctrina sobre el supuesto planteado ya ha sido unificada en sentencias anteriores de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas para resolver el mismo problema y en relación con el personal de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid. Se trata de las sentencias de 19 de enero de 2010 (R. 1526/09 ), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/09 ), 3 , 11 y 25 de marzo de 2010 ( R. 1527/09 , 4084/08 y 862/09 ), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/09 ), 4 de noviembre de 2010 (R. 160/10 ) y 29 de noviembre de 2010 (R. 1104/2010 ), en la que recogiendo la anterior doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 (R. 78/02 ), por la que se revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , se llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de los principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que se derivan de la Constitución.

"Ello es así - tal y como se dice en nuestra sentencia de 3-3-2010 - porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores".

TERCERO

De conformidad con la doctrina unificada expuesta, y aplicándola al caso actual, idéntico a los anteriores, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto en su día por los trabajadores demandantes, acogiendo favorablemente, y en parte, su pretensión, declarando que la relación que les une a la demandada lo es, desde el principio, por tiempo indefinido, como trabajadores discontinuos, y con duración, como consecuencia de los principios constitucionales arriba aludidos, hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento reglamentario o su amortización. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Jesús Manuel Y D. Clemente , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 5634/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en los autos nº 1526/08 y 1528/08, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por los recurrentes, acogiendo favorablemente su pretensión y declarando que la relación que les une a la demandada lo es, desde el principio, por tiempo indefinido como trabajadores discontinuos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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