STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:589
Número de Recurso4692/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 4692/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto, de una parte, por el Procurador Doña ESPERANZA ALVARO MATEO, en representación de doña Aida , Don Ruperto , Doña Inocencia , Doña Virginia , Doña Encarna , Don Alvaro , Don Estanislao y Doña Salome , contra la sentencia de fecha 16 julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, recaída en el recurso de apelación número 507/2006 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña MÓNICA PALOMA FENTE DELGADO, en representación de Doña Encarnacion , Doña Rosalia , Don Salvador y Don Pedro Miguel , y por el Procurador Don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN en representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2006 dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 507/2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Fernando y otros once recurrentes identificados en el encabezamiento contra el Decreto de la Xunta de Galicia 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con su artículo 9, letra b), ampliado posteriormente a la resolución de 20 de junio de 2006 de la Dirección Xeral de la Función Pública, por la que se hacen públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios, reguladas en aquel Decreto 37/2006 correspondientes al Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (grupo A), escala de veterinarios, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Doña ESPERANZA ALVARO MATEO, en representación de doña Aida , Don Ruperto , Doña Inocencia , Doña Virginia , Doña Encarna , Don Alvaro , Don Estanislao y Doña Salome , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dictar en su día sentencia estimatoria del recurso que case la de instancia aquí recurrida y declare la nulidad de la disposición general recurrida en la instancia"

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 13 de febrero de 2009, concediéndose, por providencia de 31 de Marzo de 2009, un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sendos escritos de oposición, que tuvieron entrada los días 4 de mayo y 26 de mayo de 2009, y en los que se suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la Sentencia de 16 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fernando , Doña Nuria , Doña Aida , Don Ruperto , Don Carlos Jesús , Doña Inocencia , Doña Virginia , Doña Encarna , Don Alvaro , Doña Eloisa , Don Estanislao y Doña Salome , contra el Decreto 37/2006, de 2 de Marzo, del Consello Xunta de Galicia , sobre nombramiento de personal interino, ampliado a resolución de fecha 20 de junio de 2006, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hacen públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios, reguladas por el referido Decreto.

La Sentencia concreta con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, centrándolo en la impugnación por los recurrentes del art. 9.1, letra b) del Decreto , en la cual se recoge el baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y al personal laboral, en cuyo precepto se consigna como mérito "por cada mes completo de servicios prestados en la Xunta de Galicia en la misma categoría, cuerpo o escala: 0,25 puntos, hasta un máximo de 20 puntos".

La Sentencia deja constancia de la pretensión de los recurrentes, que alegaban que desempeñaron cometidos funcionales propios del Cuerpo facultativo Superior de la Xunta de Galicia (Grupo A), escala de veterinarios, mediante contratos laborales, en puestos de trabajo inicialmente configurados como puestos de trabajo a proveer con personal contratado, al amparo de las modalidades de contratación laboral-temporal, transformados posteriormente en puestos de trabajos a proveer con personal funcionario del referido Cuerpo y escala, cesando en dichos puestos al tomar posesión de los respectivos puestos los aspirantes seleccionados en la convocatoria aprobada por Orden de 20 de marzo de 2006, en cuya convocatoria se reconocía el tiempo de servicios prestados como contratados laborales con la misma puntuación que los servicios realizados por los interinos, mientras que el Decreto y resolución impugnados para la cobertura temporal de esas plazas no tiene en cuenta ese tiempo de trabajo como personal laboral, lo cual consideran los recurrente contradictorio, al valorarse el tiempo trabajado como contratado laboral en el proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, añadiendo que con anterioridad se había tenido en cuenta la prestación de servicios para la Xunta de Galicia al amparo de un título jurídico distinto, como es el contrato laboral; así en el Decreto 252/1995 , en el Decreto 89/1997 y en el Decreto 217/2003 .

Pasa la Sentencia a continuación a referirse a otra anterior de la misma Sala de 30 de Abril de 2008, en la que una impugnación indirecta del mismo decreto había desestimado el recurso, tras exponer el contenido del Decreto y concretar el sentido de la pretensión de los recurrentes, que sostenían el carácter discriminatorio y lesivo de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. La Sentencia sale al paso en primer lugar, desmintiéndola, de la alegación de que los Decretos que anteriormente regulaban la materia seguían el criterio contrario al del impugnado, avalando tal rechazo incluso con la cita de la Sentencia de la misma Sala y Sección de 30 de Septiembre de 2002 , aplicando un precepto análogo al ahora impugnado del Decreto 89/1997 , en la que se negaba el cómputo de los servicios previos prestados como contratado laboral.

A continuación la Sentencia, entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, se enfrenta, para rechazarla, con la pretensión de vulneración del art. 23.2 CE , aduciendo en síntesis:

  1. que en la confección de las listas para el personal interino, si bien son exigibles los principios de igualdad, mérito y capacidad, no son trasladables íntegramente los argumentos ofrecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 23.2 CE , que entiende la Sentencia que se refieren al acceso en la condición de funcionario de carrera con incorporación definitiva y permanente a la función pública, aludiendo a una Sentencia de la propia Sala de 25 de Septiembre de 2002 , en la que se sostiene que la exigencia derivada de los principios de igualdad, mérito y capacidad es menos intensa cuando se trata de selección de personal laboral temporal, y lo mismo cabe decir cuando se trata de regular la selección de personal interino.

  2. que el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 2005 , acogiendo doctrina del Tribunal Constitucional destaca el amplio margen de configuración de que goza la Administración en tanto en la organización funcionarial, con cita y transcripción selectiva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1994 y las en ella dictadas (7/1984 , 68/1989 , 77/1990 , 68/1993 , 293/1993 , 83/1994 , 236/1996 y 237/1996 ), como a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras o completar organizativamente el estatus del personal a su servicio (con cita de las SSTC 50/1986 , 45/1990 y 293/1992 ), según cuyas Sentencias "al amparo del principio de igualdad, no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean"; que "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios no objetivos ni generales"; y que es "acorde al principio de igualdad el tratamiento jurídico diferenciado de personal laboral y personal funcionario como grupos distintos de empleados públicos" (con cita de la STC 57/1982 y ATC 219/2002 ).

  3. que con arreglo a esas citas jurisprudenciales "por tanto, nada impide que, en ejercicio de esa potestad de autorganización, una plaza en la que prestaba servicios anteriormente un veterinario como contratado laboral (caso de doña Salome , que se menciona en la demanda) se adscriba para su cobertura por un funcionario de carrera que lo sea por haber superado el proceso selectivo convocado al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2004", y que tampoco "ha de considerarse contrario a Derecho que a la hora de regular los méritos a computar para la confección de la lista de personal interino opte por no valorar los servicios prestados como personal laboral, pues en el ejercicio de una potestad discrecional pueden existir varias soluciones válidas en Derecho".

  4. que "los términos en que se platea el debate y la doctrina antes expuesta, ratifican las razones en que la Administración demandada ampara la actuación que los recurrentes discuten, pues los servicios cuya valoración se pretende fueron desarrollados como contratados laborales y, por tanto no pueden ser valorados al no haber sido prestado en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, en virtud de una relación funcionarial regulada estatutariamente y sujeta al derecho público y, en cuanto fueron prestados como contratado laboral temporal, lo fueron sometidos al Derecho laboral y en una categoría distinta de aquélla a la que pretende acceder".

Saliendo al paso de la pretendida lesión del art. 14 CE por comparación con lo sucedido en el proceso de selección para ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios convocada por Orden de 29 de diciembre de 2004, se razona que "es un argumento abocado al fracaso por falta de identidad sustancial de las situaciones que integran el término de comparación pues... en un caso se trata de acceso a la función pública y, en otro, de la formación de listas para cobertura temporal, y ello no obstante el dato adicional de no existir obligación legal que imponga a la Administración convocante la vinculación con lo verificado en procesos selectivos anteriores incluso aunque sean iguales".

Finalmente concluye la Sentencia afirmando que "tampoco cabe considerar desmesurada la valoración de los servicios prestados en un máximo de 20 de 63 puntos máximos totales (31 %)".

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por ocho de los demandantes en el proceso a quo , Doña Aida , Don Ruperto , Doña Inocencia , Doña Virginia , Doña Encarna , Don Alvaro , Don Estanislao y Doña Salome , se funda en un solo motivo de casación, "con amparo en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el epígrafe d) del artículo 88, apartado 8 LJCA por infracción por violación del artículo 23 apartado 2 de la Constitución Española".

Tras un detallado relato del contenido de la Sentencia recurrida, esencialmente correcto, expone en la argumentación del motivo el contenido del Decreto de la Xunta de Galicia 37/2006, con transcripción literal de su artículo 9 , objeto de debate, y exégesis de su alcance, centrando el foco de la censura crítica de la Sentencia en los siguientes términos:

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha desestimado la tutela postulada en el recurso a la doctrina constitucional sobre la no posibilidad (imposibilidad) de considerar a las llamadas estructuras normativas o creación del Derecho como términos de comparación idóneos para la identificación de un tratamiento discriminatorio. Creemos que no es el planteamiento correcto para la valoración en sede constitucional de la ordenación reglamentaria de la selección de funcionarios interinos, aquí controvertida

.

Frente a la tesis de la Sentencia invoca, como doctrina constitucional en relación con el derecho a la igualdad y su concreción en relación con el acceso en condiciones igualdad al servicio de las funciones públicas, "la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 110/2004, de 30 de junio " con reproducción parcial de su FJ 4.

Tras ello afirma que, «si bien el tratamiento constitucional del acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad ha de ser situado en el artículo 23 apartado 2 de la Constitución Española y viene circunscrito al desempeño de funciones al amparo de títulos funcionariales y no de contratos de trabajo, puede convenirse en que el alcance del principio de igualdad tendría un contenido esencial coincidente en ese artículo y en el 14 del texto constitucional » invocando para fijar el alcance del principio de igualdad la STC 86/2004 , FJ 4, que parcialmente transcribe.

Expuesto el marco jurisprudencial referido, se afirma en el recurso que «no se trata por ello aquí de comparar dos estructuras o instituciones jurídicas diferentes; tampoco de cuestionar la libertad de configuración de la Administración en cuyo ejercicio los puestos de trabajo desempeñados por los recurrentes al amparo de un contrato de trabajo fueron adscritos a funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior Escala Veterinarios (....); ; sí de establecer si el recurso a las mismas para tomar en consideración una y excluir la otra resulta una diferenciación razonable desde la perspectiva del sentido y finalidad de la regulación (aquí la valoración de la experiencia en el desempleo de los puestos de trabajo ofertados) cuando los servicios prestados al amparo de uno y otro título jurídico han sido los mismos (se ha desempeñado al amparo de un contrato de trabajo un puesto de trabajo que es objeto de funcionarización para desempeño por funcionarios de la Escala de Veterinarios, siendo un puesto de los correspondientes a la Convocatoria controvertida)».

Se afirma que «en el supuesto controvertido, los títulos jurídicos de prestación de servicios son homogéneos para establecer la existencia de un tratamiento de favor al personal que ha desempeñado los puestos de trabajo ofertados al amparo de nombramientos de funcionario interino y de desventaja para quienes,... los han desempeñado al amparo de contratos de trabajo, dado que aquéllos ven reconocido el mérito y reciben una puntuación que incide en la determinación de su preferencia en orden a la adjudicación de vacantes a proveer interinamente» y los recurrentes no.

Tras remitirse a la STC 134/1996 como doctrina sobre la calificación de las relaciones de homogeneidad entre categorías jurídicas, con transcripción parcial de su FJ 5 in fine , se afirma que «la homogeneidad de los términos de comparación que es requisito para la apreciación de un tratamiento discriminatorio no se ve desvirtuada por la concurrencia en nuestro caso de diferentes títulos de prestación de servicios (funcionarial y contrato de trabajo) de un mismo puesto de trabajo (el reservado a los funcionarios de la Escala de Veterinarios, tipo de puesto ofertado en la convocatoria litigiosa) cuando el sentido de la norma al introducir un determinado mérito baremable es el de valorar la experiencia», citando, transcribiéndolo parcialmente en abono de su afirmación, el FJ 6 de la STC antes citada.

Como exponente de "la falta de racionabilidad de la diferenciación entre las categorías de personal funcionario, estatutario y laboral en la aplicación de unos méritos definidos en las Bases de una convocatoria", se apela a la STC 99/1999 , reproduciendo su FJ 5.

Por último se refiere a las Sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 , 8 de junio de 2005 , 3 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2004 y 23 de diciembre de 1996 , con transcripción selectiva de pasajes de las mismas, en cuanto pronunciamientos sobre relación de homogeneidad para identificar tratamientos discriminatorios en casos que el recurso califica como análogos al ahora controvertido.

TERCERO

Los codemandados en el proceso a quo , recurridos en casación, se oponen al recurso y a la existencia de discriminación por las profundas diferencias entre ambos vínculos jurídicos (funcionarial/laboral) y la diferenciación entre las funciones y potestades de cada una de las distintas funciones. Al respecto se cita el Decreto autonómico 200/1991 de reestructuración de los servicios veterinarios oficiales, con transcripción de sus artículos 6, 7 y 8; el Decreto 474/1997 , de modificación del anterior; la Ley 7/2007, EBEP, arts. 9 y 10 ; la Ley 30/1984, art. 15.1 c); el art. 137.3, de la Ley 30/1992 ; la Ley estatal 8/2003 de Sanidad Animal, arts. 75, 76, 77 y 78 ; el R.D. 147/1003 y el Reglamento comunitario 854/2004, art. 2 f). De esa amplia cita normativa deducen los recurridos que «no es factible entender que es lo mismo prestar servicios como personal laboral que como funcionario interino, ya que las potestades y funciones de este último son mucho más extensas». «Se entiende perfectamente así el por qué de la decisión de la comunidad autónoma gallega de catalogar las vacantes como propias de funcionarios (algo que no fue recurrido por nadie, tampoco por los recurrentes), ya que los funcionarios pueden llenar de contenido las funciones que le son propias a los veterinarios oficiales, mientras el personal laboral sólo puede realizar con carácter parcial y mutilado algunas funciones, pero no todas, ni posiblemente las más importantes, y por ello no es discriminatorio que en nuestro caso se valore a aquel trabajador que ha desempeñado previamente servicios como personal funcionario interino ya que su ejercicio fue pleno en todos los ámbitos que tuviera que acometer, cosa que no acontece con los laborales, y por ello es plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada, que se limita a constatar una evidencia, cual es la profunda diferenciación entre el régimen laboral y funcionarial en ese ámbito».

En abono de tal tesis se invocan las SSTC 110/2004, FJ 4 ; 30/2008 ; 166/2001 ; 99/1999 , al tiempo que se niega la aplicabilidad al caso de las Sentencias del Tribunal Supremo referidas por los recurrentes, y en concreto la de 8 de junio de 2005 .

CUARTO

Finalmente la Xunta de Galicia, recurrida, se opone al recurso, alegando en primer lugar que «el escrito de interposición no ha sido adecuadamente desarrollado, toda vez que, más que formular una concreta y razonada impugnación de la sentencia de instancia, el recurrente se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda y a desarrollar una teoría general de principio de acceso a los cargos públicos con reproducción de sentencias que poco tiene que ver con el supuesto enjuiciado».

Tras reproducir el art. 9.1 b), como objeto del debate, y afirmar que «lo que pretenden los recurrentes es que para la confección de listas, ya sea para cubrir puestos reservados a personal funcionario o a personal laboral, se compute sin más el tiempo de servicios prestados, sin vinculación alguna al carácter laboral o funcionarial de puesto a desempeñar con carácter temporal. Lo que se ha afirmado en la demanda, y se reitera en el presente recurso, es que es contrario a derecho que para cubrir temporalmente un puesto reservado a funcionario solo se tengan en cuenta los servicios prestados como funcionarios, y que se deben valorar también los servicios prestados como personal laboral».

En contra de esa tesis se aduce la discrecionalidad de la potestad autorganizatoria de la administración; que los principios de igualdad, mérito y capacidad no rigen con la misma intensidad cuando se trata de acceder a la función pública y adquirir la condición de funcionario de carrera, que cuando se trata de regular la selección de personal interino; y la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de abril de 2005 , negando en suma la existencia de la alegada discriminación.

QUINTO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo conviene responder a la alegación de la Xunta de Galicia sobre la incorrecta formulación del escrito de interposición del recurso, alegación que, de ser aceptable, pudiera conducir en este momento, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, Ley 29/1998, en relación con el art. 93.2 , a la inadmisión del recurso, decisión que, pese a la censura de la Xunta, sin embargo no se nos solicita.

En todo caso debe afirmarse, que basta la lectura del amplio resumen del escrito de interposición contenido en el Fundamento de Derecho 2, para poner de manifiesto que en dicho escrito se localizan con suficiente precisión los contenidos de la Sentencia objeto de su crítica, y se oponen a ella argumentos formalmente adecuados, para concluir que el escrito de interposición debe considerarse formalmente correcto.

SEXTO

Entrando ya en la cuestión de fondo, conviene hacer unas observaciones previas de partida.

Habida cuenta que lo impugnado en el recurso contencioso eran el Decreto 37/2006 y la resolución de 20 de junio de 2006 , dictada en el marco de ese Decreto, debe advertirse de la existencia de una cierta imprecisión en los argumentos de las partes, en los que a veces no se distingue con la debida claridad en cuál de los dos objetos del recurso se centra el debate.

Sobre el particular, y en la medida en que en este recurso de casación no existen argumentos precisos de impugnación de la resolución, y que no se ha cuestionado que la misma se ajuste al Decreto impugnado, debemos centrar el análisis del planteamiento de los recurrentes en exclusiva en su referencia a la impugnación del Decreto, pues, en definitiva, lo que se decida respecto a él determinará la suerte de la resolución, respecto de la que, se insiste, no se plantean motivos individualizados de impugnación.

En segundo lugar ha de llamarse la atención sobre el hecho de que lo impugnado, el Decreto 37/2006, es una disposición de carácter general, de la que se cuestiona, por contra a lo dispuesto en el art. 23.2 y 14 CE , un determinado precepto, su art. 9.1 b), lo que supone que el plano en que opera el planteamiento de igualdad es el de igualdad en la ley, y no el de igualdad en la aplicación de la ley, plano este segundo en que se sitúa gran parte de la argumentación de los recurrentes y de la jurisprudencia que invoca en su abono, que, por tanto, y según se razonará más adelante con mayor detalle, resulta muy escasamente operante para la decisión del actual recurso.

En tercer lugar conviene precisar que en términos de rigor conceptual, no resulta estrictamente correcta la idea de exclusión que utilizan los recurrentes en referencia al art. 9.1 b). Tal idea implica, como dato previo, que una determinada situación esté incluida en el marco genérico de un supuesto normativo, y que, bien por la norma reguladora de ese supuesto, o por otra diferente, se excluya después de él. La configuración positiva de un determinado supuesto que no permita la inclusión en él de determinadas situaciones, no es presupuesto lógico adecuado para sostener que respecto a estas situaciones pueda afirmarse la existencia de una exclusión en sentido propio.

La observación es importante, porque las exigencias del tratamiento igual de casos iguales, exigencia genuina de la igualdad en la Ley, pueden operar de modo diferente cuando se trata de la definición genérica de un supuesto normativo, que cuando propiamente la norma establece una exclusión, sobre todo si nos movemos, como ocurre en el caso actual, en el ejercicio de una facultad de autorganización de la Administración para la configuración genérica de estructuras normativas, en donde existe el amplio marco de discrecionalidad que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tienen reconocido.

SEPTIMO

En el caso actual la esencia del planteamiento de los recurrentes consiste, como con acierto señala la Sentencia recurrida, en su pretensión de que los servicios prestados como contratados laborales temporales sean valorados como mérito para la elaboración de la lista de funcionarios interinos por la escala de veterinarios, tachando de diferenciación no razonable la diferenciación consistente en el título de la prestación de los servicios.

La tesis de los recurrentes niega que sea una diferenciación razonable la que se funda en el título jurídico de la prestación de servicios, cuando se han prestado por un contrato laboral en un puesto luego funcionarizado, que es, alegan, su caso.

Se opone así a la previsión genérica y abstracta de la norma la pretensión de que el supuesto definido en ella se configurase de otro modo, para dar cabida en él a las situaciones particulares de los recurrentes. Para que tal planteamiento fuese aceptable, sería necesario que desde un plano normativo superior al de la norma impugnada se pudiera justificar la homogeneidad de las situaciones de servicios prestados en régimen funcionarial y en régimen laboral.

En este caso se pretende, en contra del sentido del Decreto impugnado, que la homogeneidad de los supuestos traídos a comparación se establezcan sobre la base de la identidad del puesto servido, y no del título jurídico en virtud del cual el servicio se presta.

No es por ello ajustada al caso la afirmación de los recurrentes de que no se trata de comparar estructuras normativas, ni de cuestionar la configuración de los puestos de trabajo, pues eso en realidad es lo que hacen, al discutir precisamente una estructura normativa, (la ateniente a lo dispuesto en el art. 9.1 b) del Decreto impugnado), oponiendo a ella otra hipotética en la que se incluyera en el precepto discutido la situación de los recurrentes, no incluida en él.

La tacha de falta de razonabilidad pretende ampararse en el sentido y finalidad de la norma (que es, no se olvide, una norma general, reguladora del nombramiento del personal interino para el desarrollo con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia), sentido y finalidad que el recurrente fija, según su propio criterio, censurando que en ella se atienda a los títulos jurídicos de la prestación de los servicios, que es la clave de homogeneidad de supuestos elegida en el Decreto.

Centrada así en esencia la pretensión de los recurrentes, para fijar el sentido y finalidad de la norma discutida es necesario destacar el preámbulo del Decreto, en el que se empieza aludiendo a un precedente Decreto, el 217/2003, de 11 de abril , que se enmarca en la regulación de la Ley de la Función Pública de Galicia, Ley 4/1988, arts. 7 y 9 , y en relación con el cual se destaca el sentido del Decreto 37/2006 como corrector de irregularidades derivadas de la aplicación del precedente.

Así se dice: «La experiencia derivada de la aplicación del mismo [el Decreto 217/2003 ] permitió detectar disfunciones tales como el cómputo de méritos que no aparecen apreciados para el acceso a la Administración pública...». Y más adelante que: «se modifica el baremo con el objeto de tener en cuenta solo aquellos méritos que se consideren más apropiados para el acceso a la función pública, tales como haber superado pruebas selectivas y la experiencia en la Administración».

En su texto dispositivo los arts. 2 (modalidades de vinculación) y 3 (sistema de lista abierta) dejan clara la separación entre la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y la de puestos reservados al personal laboral.

Por ello en modo alguno puede calificarse contrario al sentido y finalidad de la norma impugnada (art. 9.1 del Decreto 37/2006 ), perfectamente ajustada a lo dispuesto en la norma superior, la Ley 4/1988 , el contenido discutido de la misma que establece la separación genérica referida; y en modo alguno puede tacharse de no razonable y de discriminatorio el hecho de que el Decreto haya optado por el criterio de homogeneización que ha seguido, sin extender la definición del supuesto cuestionado a situaciones precedentes que eran en sí mismas irregulares.

OCTAVO

En realidad la impugnación de los recurrentes consiste en la no inclusión en el supuesto general de la norma que recurren de su situación concreta, tachándolo, por no haberlo hecho, de contraria a la igualdad y discriminatoria.

Esa visión de la aplicación del principio de igualdad no es aceptable, y resulta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que debemos ceñirnos, ex art. 5 LOPJ , pues según ella ( STC 18/2005, de 21 de enero de 2005 , FJ 4) las alegadas diferencias de trato, para que concurra la desigualdad en las leyes y puedan así incurrir en vulneraciones del derecho a la igualdad «no deben producirse en supuestos puntuales», pues «las leyes en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad» ( SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5 ; 289/200, de 30 de noviembre, FJ 6; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7 ; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5 y 21/2002, de 28 de enero , FJ 4).

En el caso de los recurrentes el hecho de que el supuesto de la norma recurrida no equipare su anómala situación con la situación generalizada atendida, perfectamente acorde con el marco normativo superior, en el que se distinguen los estatutos jurídicos diferenciados del personal funcionario y del laboral, se ajusta perfectamente a esa concepción del principio de igualdad de la doctrina constitucional citada.

Con la Sentencia precitada, STC 18/2005 , debemos afirmar que «lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se derivan de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 ; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8 ; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 a); 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7 y 152/2003, de 17 de julio , FJ 5 c)]».

En el caso actual la limitación del supuesto del art. 9.1 b) del Decreto 37/2006 impugnado, en cuanto de él se deriva una diferencia de trato respecto de la situación de los recurrentes, que parte de la diferenciación entre funcionarios y laborales y de la distinción entre la prestación de servicio en una u otra condición, no puede en modo alguno calificarse como fundada en un criterio artificioso o injustificado, ni se opone a juicios de valor generalmente aceptados, ni resulta contrario a la finalidad del Decreto.

NOVENO

La Sentencia recurrida se acoge como marco básico, destacado de su razonamiento, a la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de abril de 2005, que en su Fundamento de Derecho Séptimo reproduce la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad en la organización funcionarial por la Administración, bastando aquí con la simple remisión a ese Fundamento de Derecho de nuestra precedente Sentencia, sin necesidad de reproducirlo, referida a un caso de aplicación de una norma, y no de enjuiciamiento de una norma como la actual, por lo que difícilmente puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que su doctrina pueda servir de guía para la decisión del presente recurso.

Debemos concluir que las argumentaciones de los recurrentes, ya rechazadas en la nuestra anterior, no desvirtúan la correcta fundamentación de la Sentencia impugnada, y que la amplia cita jurisprudencial contenida en el escrito de interposición de los recurrentes es inoperante para la correcta fundamentación de la Sentencia recurrida. Los supuestos litigiosos resueltos por las Sentencias traídas a colación no se justifica que sean equiparables al que aquí se debate, valiendo sólo como enunciado de una doctrina jurisprudencial general, sin que de ella se extraiga la consecuencia ajustada al caso, para poder deducir de ella que la diferencia de trato de que se quejan los recurrentes no tenga en este caso una justificación objetiva y razonable, ajustada al fin de la norma.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

OCTAVO

La desestimación total del recurso lleva como consecuencia legalmente obligada, según lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , la imposición de las costas a los recurrentes, señalando como cifra máxima de los honorarios la de 2.000 euros, atendidas las circunstancias del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4692/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Aida , Don Ruperto , Doña Inocencia , Doña Virginia , Doña Encarna , Don Alvaro , Don Estanislao y Doña Salome , contra la Sentencia de 16 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo 507/2006 , con imposición de las costas a los recurrentes con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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