STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:617
Número de Recurso501/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 501/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad 20 HERAY, S.L. contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2601/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el a su vez acuerdo desestimatorio dictado en el recurso de reposición nº 15-RD- 00321.6/2002, interpuesto contra la liquidación nº 12001028902 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Onerosas, por un importe de 18.869,25 euros.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid y la Administración Central del Estado, representadas y asistidas respectivamente por el Letrado del Servicio Jurídico y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 2601/04 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de 20 HERAY S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 14 DE JUNIO DE 2004 que resuelve la reclamación 28/11267/02, que resuelve la reclamación 28/11108/02, confirmando el acto administrativo, sin hacer expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil 20 HERAY, S.L. se interpuso, por escrito de 28 de mayo de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia impugnada, anulándola y dictando otra en la que se declare la procedencia de la pretensión planteada por esta parte.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la Administración Central del Estado, por escritos de 24 de agosto y 7 de julio de 2009 respectivamente, solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2601/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo desestimatorio dictado en el recurso de reposición nº 15-RD-00321.6/2002, interpuesto contra la liquidación nº 12001028902 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Onerosas, por un importe de 18.869,25 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en la infracción que concurre en la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial en relación con la sujeción de determinadas operaciones de compraventa al IVA o a ITP y AJD, atendiendo, en primer lugar, a la calificación como segunda o ulterior transmisión del inmueble y, por otro lado, en relación con las exigencias que se derivan de la renuncia a la exención del IVA. La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 5 de octubre de 2005 , 14 de marzo y 13 de diciembre de 2006 dictadas por la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la liquidación de ITP girada por las siguientes cantidades, tal y como figura en la Liquidación Provisional girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2001: 17.680,08 euros de cuota y 1.189,17 euros de intereses de demora.

Aunque en efecto, el importe total de la deuda tributaria, asciende a 18.869,25, lo cierto es que la cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues su importe individualizado es de 17.680,08 euros.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por 20 HERAY S.L. contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2601/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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