STS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALMACENES PUMARIN, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estebanez García, contra la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha catorce de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1560/2003 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Septiembre de 2006, la Sección .Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: " Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Almacenes Pumarín, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 24 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 52/983/02 en la que se impugnaba un acuerdo de la AEAT de Gijón por el que se impone sanción por infracción tributaria grave, derivada de Acta de Conformidad nº 72432416, relativa al IVA de 1998,1999 y 2000, importe de la sanción de 62.813,23 euros, resolución que se anula en lo relativo al porcentaje de sanción impuesto a la recurrente, que se determina par todos los casos en el 50%. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2006 por la representación procesal de ALMACENES PUMARIN, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case y anule la sentencia impugnada, dictando otra por la cual, resuelva el debate planteado y deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó se tuviera por formulada oposición al recurso

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, en relación con el IVA del año 2000, parte de la afirmación de los siguientes hechos, que considera que resultan del expediente administrativo:

"Con fecha 2 de Julio de 2002 se suscribe por la ahora recurrente el Acta de Conformidad A01/72432416, en la que se pone de manifiesto que existen diferencias entre las cantidades registradas por la demandante en los libros de IVA reglamentarios y las declaraciones trimestrales presentadas por el sujeto pasivo, que las declaraciones presentadas en su día por la demandante no coinciden con los datos reflejados en los libros, y en cuanto al ejercicio 2000, el obligado tributario ha incluido e ingresado en sus autoliquidaciones del último trimestre del citado año, cuotas devengadas en períodos anteriores, en concreto en los trimestres 2º y 3º del citado año, y en el segundo trimestre de 2000, la recurrente declaró cuotas de IVA soportado y deducible superiores a las consignadas en los libros de registro".

Dice más adelante la sentencia que:

"La parte recurrente declaró en el cuarto trimestre de 2000 el IVA repercutido correspondiente a los trimestres 2º y 3º del citado año y además en el 2º trimestre citado declaró cuotas de IVA soportado superiores a las consignadas en los libros registro del citado impuesto. De lo expuesto no puede concluirse que nos encontremos ante una regularización tributaria, pues lo que la recurrente hace es declarar el IVA de la manera que mejor le parece, sin atenerse a la normativa reguladora de dicho impuesto, que es clara en cuanto a la obligación de declarar trimestralmente el mismo( artículos 67 LIVA y artículos 67,69 y 71 RIVA), por lo que ninguna regularización voluntaria se ha producido, sino más bien una interesada distribución de las cuotas de IVA soportado y repercutido por parte de la recurrente. La regularización de la situación tributaria de la recurrente se produce como consecuencia precisamente de la actuación de comprobación e inspección llevada a cabo por la Administración tributaria que, una vez comprobado el incorrecto proceder de la demandante, modifica en lo procedente sus declaraciones tributarias".

SEGUNDO

Siendo estas las circunstancias fáctica y de valoración de las mismas que constan en la sentencia sometida a este recurso, que solo es viable procesalmente cuando entre aquella y las ofrecidas como portadoras de pronunciamientos distintos estos se hubieren alcanzado en mérito a hechos; fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96-1 de la LJC ), nos detendremos en examinar si estas condiciones jurídicas concurren en el caso de las aportadas por la parte recurrente y la que es objeto de esta impugnación dirigida a la unificación de doctrina, teniendo en cuenta que la argumentación básica del recurrente es la de que su caso es un supuesto de regularización voluntaria y por eso no susceptible de que su conducta sea sancionada.

La primera sentencia invocada, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada por su Sala de lo Contencioso Administrativo e 25 de noviembre de 2004 , resuelve una cuestión jurídica con claros matices diferenciadores, cual es la de si habiéndose ingresado en un trimestre cantidad inferior a la debida por IVA, la sanción impuesta por el defecto en el ingreso debe tomar como base la integridad del importe de la cuota no ingresada o si de aquella procede deducir el reconocido exceso de ingreso efectuado en el trimestre siguiente pero sin que concurra afirmacion de haber precedido requerimiento previo.

Por lo que se refiere a las de la Sala de Cataluña, de 25 de febrero de 2004 y las de Asturias de 23 de Junio y de 11 de septiembre de 2006, contienen también el aserto de que en el caso por ellas resuelto no había mediado requerimiento previo, hecho jurídico negado expresamente por la sentencia recurrida, en la que, como hemos dejado transcrito, se constata que la regularización se había producido como consecuencia de una actuación inspectora de la Administración.

Con mayor evidencia y claridad resulta totalmente inadecuada a los efectos pretendidos la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2002, pues versa sobre una liquidación, no sobre un acto sancionador.

TERCERO

Al faltar las identidades que condicionan la viabilidad procesal del recurso, procede que lo inadmitamos, con imposición de las costas a la parte recurrente( artículo 93.5 de la LJC ) si bien haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139-3 de aquélla, fijamos en mil quinientos euros la cuantía máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALMACENES PUMARIN, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 1560/03 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación en cuanto a su cuantía que ordenamos en el ultimo Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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