Resolución nº 590/05, de February 28, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2009
Número de Expediente590/05
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expt 590/2005, Ambulancias Orense)

Pleno

Excmos. Sres.:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente

D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal

D. Javier Huerta Trolèz, Vocal

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal

D. Emilio Conde Fernández- Oliva, Vocal

D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal

D. Julio Costas Comesaña, Vocal

En Madrid, a 5 de junio de 2006.

EL PLENO del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Excmo. Señor Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado RESOLUCIÓN en el expediente sancionador 590/2005 (número 2472/2003 del Servicio de Defensa de la Competencia) iniciado a virtud de la denuncia formulada por AMBULANCIAS

XINZO SL., contra la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) “por presunta concentración económica que impide la competencia por reunir a todas las empresas de traslado sanitario de enfermos en ambulancias, que operan en la Provincia de Orense”.

ANTECEDENTES DE HECHO

A.- EXPEDIENTE SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO.- La Entidad Mercantil AMBULANCIAS XINZO SL., con amparo en el Artículo 36 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, el día 23 de Mayo del 2003 en escrito que tuvo su entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia el siguiente día 30 de Mayo y fuera registrado con el número 1245 fórmula denuncia contra la AGRUPACIÓN

DE AMBULANCIAS DE OURENSE (A.I.E.) por presunta concentración económica que impide la competencia (Folios 1 siguientes) y SOLICITA que por la AIE se admita a la denunciante como socio de pleno derecho de la meritada AIE y de la ASORA; se acuerde la incoación de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 bis c de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia; se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada ; y se proceda a indemnizar a la denunciante en los daños y perjuicios que se le ocasionen.

SEGUNDO.- El Servicio de Defensa de la Competencia en escrito de contestación, que fecha el día 10 de Julio del 2003, y fue registrado de salida con el número 1543 (Folios 54 y siguientes) manifiesta a la denunciante:

“- La constitución de una Agrupación de Interés Económico, tiene su propia normativa jurídica. La normativa vigente sobre agrupaciones de interés económico, en su artículo 2°.l) señala que la finalidad de la agrupación de interés económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, sin que pueda considerarse tal figura una concentración económica. En el supuesto de que considere que la citada

A.I.E. incumple la normativa, deberá definir claramente los elementos, conductas e infracciones que están vulnerando la norma, y deberá aportar indicios o pruebas de las citadas infracciones.

- En cuanto a la posibilidad de que considere que la actuación de la A.I.E. o bien de ASORA pudiera calificarse de abuso de posición de dominio, tipificado en el artículo 6 de la LDC, deberá, como requisito previo, aportar datos que justifiquen la existencia de la citada posición de dominio, identificar a la entidad autora del abuso, tipificar la conducta que, de acuerdo con la Ley, considera abusiva; definir el mercado en el que actúa, cuota de mercado que ostenta en el mismo, otros operadores en el citado mercado, posibilidad de acceso de nuevos competidores, teniendo en cuenta que, en todo caso, la carga de la prueba recae sobre el denunciante.

Por lo que, en el supuesto de que considere que existe tal impedimento a la competencia, deberá acreditarlo mediante datos y documentos de los que se deduzcan indicios de tal infracción, entre otros:

o Naturaleza de los bienes y servicios afectados o Estructura del mercado de los bienes y servicios afectados: -oferta; -demanda; -extensión geográfica; -volumen de negocio; -cuota de mercado de cada una de las entidades afectadas; -grado de competencia; -facilidad y/dificultad para nuevos suministradores de penetrar en el mercado; -productos y/o servicios sustitutivos.

- Por otra parte, la condición de socio de una A.I.E. es voluntaria, tanto por parte del nuevo socio, como por parte de los integrantes de la misma. Por ello, con los datos aportados en su denuncia, no puede deducirse que la negativa de ésta última, de la que por otra parte no figura ningún documento que lo acredite, pueda tener por objeto, impedir, restringir o falsear la competencia.

- También debo señalarle que la posibilidad de que se instruyera expediente sancionador contra la A.I.E., por presunta infracción de la competencia en el mercado, no entrañaría la imposición a ésta última de su admisión en la misma, ya que, como se ha dicho anteriormente, la constitución de una Agrupación de este tipo, es voluntaria, tanto por parte de los socios constituyentes como de las decisiones de admisión de nuevos partícipes.

Tan sólo en el supuesto de que de la información recabada y de la instrucción, en su caso del oportuno expediente, se demostrara que la constitución y la actuación de la A.I.E. habían supuesto la existencia de conductas restrictivas de la competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 10 de la LDC.

- Así mismo, no figura ningún documento que acredite la negativa de ASORA

a su solicitud de asociación a la misma. Por todo ello, sólo si llegara a formular una denuncia, en las condiciones anteriormente expuestas, este Servicio podría entrar a analizarla y, en su caso, iniciar el correspondiente expediente.”

TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, el día 6 de Octubre del 2003, dicta ACUERDO de archivo de las actuaciones, teniendo por desistida a la denunciante en virtud de lo previsto en el Artículo 71.1 de la Ley 30/1992, con los efectos previstos en el Artículo 42.1 con base en los siguientes CONSIDERANDOS:

• que mediante escrito de este Centro Directivo de fecha 10 de julio de 2003, notificado el día 16, se requirió a Don E. P. M. para que procediera a subsanar los defectos observados en su escrito, en relación con los requisitos que para la apertura de un expediente a instancia de parte interesada establece el artículo 70 de la Ley 3 0/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), advirtiéndole de que, si en el plazo de diez días no subsanase las faltas observadas, su solicitud podría ser archivada sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la LRJAPPAC.

• que el requerimiento no ha sido cumplimentado.

• que del mencionado escrito de denuncia no se deduce la existencia de indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, y que no procede en el presente caso ninguna actuación de oficio, debiendo acordarse, por tanto, el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LDC.

Acuerdo que fuera notificado al denunciante y dada cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia (Folios 56 y siguientes).

CUARTO.- La Entidad Mercantil denunciante interpuso Recurso contra el Acuerdo de Archivo del Servicio de Defensa de la Competencia , fechado el día 21 de Octubre del 2003, que tuvo su entrada en el Tribunal el siguiente día 31 de Octubre y fue registrado con el número 1413 (Folios 62 y siguientes).

Escrito remitido al Servicio de Defensa de la Competencia el día 3 de Noviembre del 2003, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 48.1 de al Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia “en orden a informar sobre el citado recurso, así como de las actuaciones seguidas”.

QUINTO.- Este Tribunal de Defensa de la Competencia, dictó Resolución en el Expediente r 599/2003 Ambulancias Orense, el día 17 de Febrero del 2004, en la que ACUERDA estimar el recurso e interesar al Servicio de Defensa de la Competencia que continúe la investigación, retrotrayendo sus actuaciones al momento anterior al archivo, partiendo de las siguientes consideraciones :

el Servicio reconoce que el recurrente tiene razón cuando, al oponerse al archivo alega la dificultad de elaborar la información solicitada, lo que no le permitió tenerla lista de manera inmediata y, además, hace constar que no fue advertido por el Servicio de proceder al archivo de las actuaciones, caso de no aportarla en un plazo determinado; de ahí que proponga retrotraer sus actuaciones al momento anterior al archivo.

SEXTO.- Por consecuencia de ello, el Servicio de Defensa de la Competencia, el día 22 de Abril del 2004 (Folios 307 y siguientes) dirige comunicación al Consejero de Sanidad (SERGAS) de la Comunidad de Galicia, partiendo del hecho de haber acordado llevar a cabo una información reservada, como diligencia previa a la incoación de expediente ex Artículo 36.3 de la LDC y teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 51.1 “estima necesario le facilite la siguiente información:

• Pliego de Cláusulas administrativas particulares del concurso público de transporte sanitario no urgente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado según Resolución de 7 de Marzo del 2001.

La Consejería de Sanidad (SERGAS) el día 29 de Abril del 2004 (Folios 308 y siguientes) da cumplimiento a dicho requerimiento, remitiendo al Servicio de Defensa de la Competencia “copia del Pliego de Cláusulas administrativas”.

SÉPTIMO.- En otro orden, el Servicio de Defensa de la Competencia dirige comunicación a la denunciada AGRUPACIÓN DE AMBULANCIAS DE

OURENSE, para que aporte los siguientes datos:

  1. Documento de constitución y Estatutos de la AlE.

  2. Actividades que ha desarrollado la AlE desde su constitución.

  3. Socios fundadores de la AIE y nombre y fecha de los socios posteriormente admitidos, en concreto de Ambulancias AS Burgas, Ambulancias Ribeira Sacra, Ambulancias Bande SL, Ambulancias Celanova, Ambulancias La Encarnación y Funeraria y Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios.

  4. Motivo de la inadmisión de Ambulancias Xinzo en la AIE.

  5. Concursos anteriores y posteriores al concurso del SERGAS de los que haya resultado adjudicataria la AIE.

  6. Acuerdos previos a la constitución de la AIE entre los distintos socios.

Lo que fue cumplimentado, según la documentación que obra a los Folios 339 y siguientes.

OCTAVO.- Tras una serie de disposiciones en orden al nombramiento y subsiguientes cambios de Instructor del expediente, por razones del servicio

(Folios 472 y siguientes) el día 6 de Abril del 2005 se dicta providencia formulando Pliego de concreción de hechos, en la que se concluye que “a la vista de los hechos acreditados en el expediente, el Servicio estima que las empresas AMBULANCIAS ALLARIZ SL., AMBULANCIAS BANDE SA., AMBULANCIAS LA ENCARNACION SL., AMBULANCIAS CELANOVA SL., AMBULANCIAS SIL SL., AMBULANCIAS A GUDIÑA SL., AMBULANCIAS

CARBALLIÑO SL., AMBULANCIAS AS BURGAS SL., COOPERATIVA DE

AMBULANCIAS ORENSANAS AS BURGAS SL., AMBULANCIAS LA PAZ

SL., AMBULANCIAS LOS REMEDIOS SL., AMBULANCIAS DO CARME SL., AMBULANCIAS DE RIVADAVIA SL., y AMBULANCIAS RIBEIRA SACRA

SL., que integran la AGRUPACION DE AMBULANCIAS DE OURENSE

(A.I.E.) habrían incurrido en infracción del Artículo 1 de LDC, al constituir la AIE “con el objeto de copar el mercado de transporte sanitario de personas en la Provincia de Ourense y repartirlo entre sus miembros”.

NOVENO.- El día 29 de Abril del 2005, el Servicio de Defensa de la Competencia remite a la Agrupación de Ambulancias de Ourense (A.I.E.) una notificación para que le facilite “los ingresos obtenidos por cada una de las empresas que integran la agrupación, durante el año 2004” (Folios 548 y siguientes).

DÉCIMO.- Finalmente, el Servicio de Defensa de la Competencia el día 1 de Junio del 2005 eleva INFORME PROPUESTA (Folios 641 y siguientes) que fue recibido en este Tribunal el día 2 y registrado de entrada con el número 1077, en el que CONCLUYE proponiendo: 1º se declare acreditada la realización de conductas prohibidas por el Artículo 1.1c de LDC, consistentes en constituir la A.I.E. con el objeto de copar el mercado de transporte sanitario de personas en la Provincia de Orense y repartirlo entre sus miembros; 2º se intime a las empresas que integran la AGRUPACION DE

AMBULANCIAS DE OURENSE (A.I.E.), responsables de dichas prácticas, para que cesen en las mismas y se abstengan en el futuro de realizarlas de nuevo; 3º se ordene la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Resolución que en su momento se adopte en el BOE y en uno de los diarios de ámbito provincial de mayor circulación; y 4º se adopten los demás pronunciamientos del Artículo 46 LDC.

B.- EXPEDIENTE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO.- Este Tribunal, el día 16 de Junio del 2005, dictó Providencia de admisión a trámite, prueba y vista, estableciendo que “el expediente se tramitará con el número 590/2005”, nombrando Ponente y “ponerlo de manifiesto a las partes por el plazo de quince días ex Artículo 40.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, para que puedan proponer las pruebas que estimen necesarias y la celebración de Vista” (folios 2 y siguientes).

La Providencia fue comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia y notificada a las partes.

SEGUNDO.- La AGRUPACION DE AMBULANCIAS DE ORENSE (AIE) en escrito fechado el día 12 de Julio del 2005, que tuvo su entrada en este Tribunal el siguiente día 13 y registrado con el número 1325, tras hacer una alegación única, proponía una serie de pruebas documentales, establecidas en tres apartados, concluyendo alternativamente bien la celebración de vista, bien la concesión de plazo para conclusiones.

Por su parte, AMBULANCIAS XINZO SL., en escrito fechado el día 12 de Julio del 2005, que tuvo su entrada en este Tribunal el día 18 de Julio y fue registrado con el número 1352 proponía una serie de pruebas, a lo largo de siete apartados.

Por consecuencia de ello, el Tribunal dictó el día 20 de Septiembre del 2005 un AUTO de admisión de prueba y vistas (folios 55 y siguientes), que fue comunicado al Servicio de Defensa de la Competencia y notificado a los interesados.

TERCERO.- El Tribunal el día 7 de Noviembre del 2005 dictó Providencia para valoración de pruebas, por término de quince días, ex Artículo 40.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (folios 84 y siguientes) que fue comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia y notificada a las partes.

Tanto la AGRUPACION DE AMBULANCIAS DE ORENSE (AIE) en escrito fechado el día 23 de Noviembre (folios 94 y siguientes) como AMBULANCIAS XINZO SL., en escrito fechado ese mismo día (folios 105 y siguientes) cumplieron el trámite concedido.

Por consecuencia de ello, el Tribunal por Providencia de 30 de Noviembre del 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, acordó conceder a las partes, por término de quince días, para elevar escrito de conclusiones. La misma fue comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia y notificada a las partes.

Así, la AGRUPACIÓN DE AMBULANCIAS DE ORENSE (AIE) en escrito fechado el día 26 de Diciembre del 2005, que tuvo su entrada en este Tribunal el siguiente día 27 y fue registrado con el número 2491 (folios 115 y siguientes) y AMBULANCIAS XINZO SL., en escrito fechado el día 26 de Diciembre, que tuvo su entrada el día 30 de Diciembre y registrado con el número 0000 (folios 124 y siguientes) dieron cumplimiento al trámite de conclusiones, del tenor que consta en el expediente.

CUARTO.- Con fecha 7 de abril de 2006 el Pleno del Tribunal dictó Providencia de admisión a trámite, prueba y vista de nuevos interesados por la que declaraba interesados a las siguientes empresas de ambulancias integrantes de la Agrupación de Ambulancias de Orense:

- Ambulancias Carballiño

S.L.

- Ambulancias Celanova

S.L.

- Ambulancias Allariz

S.L.

- Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios S.L.

- Ambulancias La Paz S.L.

- Ambulancias Bande

S.L.

- Ambulancias La Encarnación S.L.

- Ambulancias Riveira Sacra S.L.

- Ambulancias Sil S.L.

- Ambulancias As Burgas S.L.

- Ambulancias Do Carme S.L.

- Ambulancias Rivadavia

S.L.

- Ambulancias A Gudiña S.L.

- As Burgas Cooperativa de Ambulancias Orensanas.

Asimismo, se acordó en dicha Providencia retrotraer las actuaciones al momento de proposición de prueba y petición de celebración de vista.

Con fecha 18 de mayo de 2006 se dictó Auto de prueba y vista en el que se decidió denegar las pruebas propuestas por las partes y acceder a la solicitud de vista formulada por la representación de la Agrupación de Ambulancias de Orense y las empresas de ambulancias que la integran.

QUINTO.- Por Providencia de 22 de mayo de 2006 se señaló definitivamente el día 30 de mayo de 2006 para la celebración de la vista.

SEXTO.- El Pleno deliberó y falló el presente expediente en su reunión de 30 de mayo de 2006, encargando al Vocal Ponente la elaboración de la correspondiente Resolución.

SÉPTIMO.- Han sido partes interesadas en el expediente:

- Ambulancias Xinzo, SL

- Agrupación de Ambulancias de Orense, AIE

- Ambulancias Carballiño S.L.

- Ambulancias Celanova S.L.

- Ambulancias Allariz S.L.

- Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios S.L.

- Ambulancias La Paz S.L.

- Ambulancias Bande S.L.

- Ambulancias La Encarnación S.L.

- Ambulancias Riveira Sacra S.L.

- Ambulancias Sil S.L.

- Ambulancias As Burgas S.L.

- Ambulancias Do Carme S.L.

- Ambulancias Rivadavia S.L.

- Ambulancias A Gudiña S.L.

- As Burgas Cooperativa de Ambulancias Orensanas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los siguientes son hechos indubitados, que gozan de fehaciencia en cuanto no han sido desvirtuados:

  1. El día 13 de Mayo de 1997, ante el Notario de Redondela (Pontevedra) Don R. M. S., se constituye la AGRUPACION DE INTERES ECONÓMICO

    denominada “Agrupación de Ambulancias de Ourense”, con el número 761 de orden de su protocolo de instrumentos públicos, siendo comparecientes • Don A. L. S., en nombre y representación de “Ambulancias La Cruz- Blanco Rey SL”.

    • Don J. A. C. I., en nombre y representación de “Ambulancias Allariz SL”.

    • Don P. P. P., en nombre y representación de “Ambulancias de Carballino SL”.

    • Don E. A. C., en nombre y representación de “Ambulancias La Paz SL”.

    • Don J. P. R., en nombre y representación de “As Burgas Cooperativa de Ambulancias Ourensanas”.

    • Don J. C. L., en su propio nombre y derecho.

    • Y Don J. M. S., en su propio nombre y derecho.

    A dicha escritura de constitución se incorporan los Estatutos por la que se regirán, de los que a efectos del presente expediente gozan de relevancia los siguientes Artículos:

    ARTICULO 2°. Objeto.

    El objeto de la Agrupación, auxiliar de las actividades que desarrollen los socios, será la contratación del servicio público de transporte de enfermos en ambulancia con las Administraciones Públicas u otras entidades privadas y su posterior distribución o reparto entre sus socios.

    ARTICULO 14°. Garantías.

    Los socios tendrán derecho al TRABAJO aun cuando no se adjudicare a la agrupación la concesión del transporte, en el actual término de actuación del socio.

    Si se ganaren todas las concesiones con respecto a la zona de la Provincia de Ourense, se obliga a respetar el trabajo entre los socios, en atención a su actual término de actuación.

    Si no fueren ADJUDICADAS alguna de las concesiones, de tal manera que, un socio con una zona de actuación actual quedara sin trabajo, se le garantiza de algún modo, que se dispondrá, según las circunstancias de cada caso.

    Si se AMPLIASEN las zonas de actuación por un mayor número de concesiones, el reparto sería equitativo con el trabajo actual o zonas actuales.

  2. Con fecha 18 de Agosto de 1997 la Agrupación de Ambulancias de Orense

    (AIE) eleva a escritura pública el acuerdo tomado de admitir nuevos socios y en concreto a “Ambulancias Bande SL”, “Ambulancias Celanova SL”, “Ambulancias La Encamación SL”, “Funeraria y Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios SL” y “Don A. S. D.”.

    Con fecha 1 de Septiembre de 1999 la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) eleva a escritura pública el acuerdo tomado de admitir a nuevos socios y en concreto a “Ambulancias Ribera Sacra SL”.

    Con fecha 16 de Marzo del 2001 la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) eleva a escritura pública el acuerdo tomado de admitir nuevos socios y en concreto a “Ambulancias As Burgas SL”.

    Con fecha 22 de Noviembre del 2001 se produce la transmisión de las aportaciones que Don J. M. S., Don A. D. D. y Don J. C. L. tenían en la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) a favor de las entidades “Ambulancias Rivadavia SL”, “Ambulancias Gudiña SL” y “Ambulancias Do Carme SL”, respectivamente.

  3. La Asociación Orensana de Ambulancias (ASORA) es una asociación profesional constituida en 1986 por la libre asociación de empresarios que ejercen la actividad de transporte en ambulancia de enfermos y accidentados, en el ámbito territorial de la Provincia de Ourense.

    Todos los miembros de ASORA forman parte de la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE).

    Del listado remitido al Servicio de Defensa de la Competencia por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, resulta que la práctica totalidad de las ambulancias provista de autorización de transporte con domicilio en la Provincia de Ourense (97 de 99) pertenecen a 14 empresas integradas en la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE).

  4. La denunciante, AMBULANCIAS XINZO SL., se constituyó el día 16 de Octubre de 1996, siendo su objeto social “el traslado en ambulancia de enfermos, heridos y cualquier servicio complementario de los anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico u análogo objeto”.

    Con fecha 1 de Septiembre de 1998 le fue concedida autorización administrativa de uso para servicios de ambulancia en la zona de Xinzo de Limia y que el 21 de Junio del 2001 solicitó la renovación de la misma, que le fue denegada en Agosto del mismo año por la Dirección Provincial del SERGAS de Ourense.

    El Valedor do Pobo en escrito de 2 de Mayo del 2002 al Consejero de Sanidad de la Junta de Galicia, Ambulancias Xinzo SL., a través de autorizaciones de uso periódicamente renovadas venía prestando servicios a la Administración Autonómica.

  5. AMBULANCIAS XINZO SL., ha solicitado reiteradamente su ingreso en la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) pero ésta se ha negado a acceder a su solicitud, alegando en su momento, que la Agrupación era una sociedad privada en la que la integración se cerró en la fecha de su constitución.

    Afirmación que se contradice, de una parte por las sucesivas admisiones de nuevos socios (la última en Septiembre del 2001) ; y de otra, por la manifestación expresa de los Administradores Mancomunados de la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de Estado de Economía, Dirección General de Defensa de la Competencia, en cuyo apartado 4°, literalmente establece que “la razón de que no se admita a AMBULANCIAS XINZO en la AIE radica en el hecho de que, según el artículo 7 de los estatutos de la Agrupación la admisión de nuevos socios, como sería “Ambulancias Xinzo” será acordada en Asamblea y el acuerdo deberá ser unánime de todos los socios de la Agrupación”. “La unanimidad requerida para la inclusión de nuevos socios por los estatutos sociales cuyo contenido sus socios y administradores no están dispuestos a vulnerar, no ha sido conseguida. Esa es la razón de la no admisión de la denunciante”.

    Y concluye diciendo en el siguiente apartado 6 (que no 5) que “no han existido acuerdos previos a la constitución de la Sociedad entre sus socios”.

    SEGUNDO.- La División de Recursos Económicos del SERGAS convocó, mediante Resolución de Marzo del 2001 un concurso para la contratación de servicios de transporte sanitario no urgente en la Comunidad Autónoma de Galicia, dividiendo por lotes las zonas territoriales de prestación de servicios.

    La adjudicación del mismo fue aprobada por Resolución de dicho Organismo en Junio de ese mismo año 2001.

    Con fecha 30 de Julio del 2001 se formalizó entre el SERGAS y la AIE

    el contrato administrativo correspondiente de prestación del servicio público de transporte sanitario no urgente en el Area de Ourense, que comprende el término de Xinzo de Limia, entre otros.

    Las adjudicaciones del concurso se hicieron públicas por Resolución de la División de Recursos Económicos del SERGAS el 3 de Agosto del 2001, resultando la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) adjudicataria de los lotes 7 (Ariea de Ourense), 8 (Area de Verin) y 9 (Area de Valdeorras).

    TERCERO.- La Dirección de Atención Primaria del SERGAS en Ourense, por Resolución de 19 de Febrero del 2003 adjudicó el contrato de servicio de transporte de personal sanitario al domicilio de los pacientes en el Punto de Atención Continuada de Xinzo de Limia a la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE).

    CUARTO.- La Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) en respuesta a la solicitud de Información que le hiciera el Servicio de Defensa de la Competencia, manifiesta en escrito de 1 de Junio del 2004, entre otras cosas, que en la actualidad tiene adjudicados contratos con las entidades públicas y para la prestación de los servicios públicos de transporte de enfermos en ambulancia, los que a continuación se indican:

    • Fundación Pública Hospital de Verin. Transporte sanitario para altas hospitalarias y traslados intercentros de ambulancia. El plazo de vigencia del contrato será de un año, desde el día 1 de Noviembre del 2001, prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de cuatro años.

    • Consejería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud (SERGAS). Transporte sanitario para altas hospitalarias y traslados interhospitalarios del Hospital Comarcal de Valdeorras. El plazo de vigencia del contrato será de un año desde el día 9 de Octubre del 2001, prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de cuatro años.

    • Consejería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud (SERGAS). Prestación de los servicios no urgentes en la Comunidad Autónoma de Galicia para las áreas sanitarias de Ourense, Valdeorras y Verín. El plazo de vigencia del contrato será de cuatro años desde el día 1 de Agosto del 2001, prorrogables por periodos anuales hasta un máximo de cuatro años.

    • Delegación Provincial de Sanidad de Ourense, Atención Primaria. La Agrupación es adjudicataria desde el día 31 de Marzo de 1999 y 30 de Abril de 1999 del transporte personal sanitario desde los puntos de atención continuada de Barbadás, Barco de Valdeorras, Viana do Bolo, Verín, Rivadavia, Celanova Carballiño, Band, Trives, Allariz, Maceda, Xinzo de Limia y SNU de Ourense hasta los domicilios de los pacientes y su regreso al centro sanitario.

    • Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia. La Agrupación tiene firmados con dicha Fundación desde el día 1 de Julio del 2001, los contratos siguientes: una ambulancia de soporte vital básico con base en A Gudiña Trives, Allariz, Maceda, Bande, Barco de Valdeorras, Viana do Bolo, Carballiño, Castro Caldelas, Xinzo de Limia, Rivadavia, Celanova, Verín y Ourense (dos vehículos de soporte vital básico) para la prestación de asistencia en transporte sanitario urgente.

    QUINTO.- Independiente de la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) también operan en la Provincia de Ourense: el gremio de taxistas ; Ambugal; las ambulancias de la Dirección General de Protección Civil y de Emergencias; y las ambulancias de Cruz Roja Española.

    Además, los socios de la Agrupación de Ambulancias de Ourense (AIE) son libres de presentarse a concursos, lo que se acredita tanto por la falta de pacto en contrario, como por la adjudicación a la Cooperativa de Ambulancias Orensanas As Burgas SL., del servicio del transporte sanitario para altas hospitalarias y traslados intercentros en ambulancia del Hospital de Orense capital.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- En este expediente la conducta a enjuiciar, desde la perspectiva de la normativa de Defensa de la Competencia, es el acuerdo celebrado entre determinadas empresas de transporte de enfermos en ambulancia plasmado en los Estatutos de la Agrupación de Interés Económico que constituyeron. En efecto, la denuncia presentada en su día por Ambulancias Xinzo S.L. y la propuesta formulada por el Servicio de Defensa de la Competencia se refieren a una concertación entre la práctica totalidad de las empresas de ambulancias que actúan en el ámbito territorial de Orense mediante la constitución de una Agrupación de Interés Económico en cuyos Estatutos se especifican los objetivos a conseguir.

    La infracción de la LDC por los Estatutos de la Agrupación se pone de manifiesto, en primer lugar, por la redacción de su artículo 2º que, bajo el título “Objeto”, afirma: “El objeto de la Agrupación, auxiliar de las actividades que desarrollen los socios, será la contratación del servicio público de transporte de enfermos en ambulancia con las Administraciones Públicas u otras entidades privadas y su posterior distribución o reparto entre sus socios”. Esta previsión demuestra que la Agrupación se constituye para obtener contratos con las Administraciones públicas, a través de los correspondientes procedimientos de adjudicación, así como con entidades privadas y, una vez captados, proceder a su reparto entre las empresas que la integran para su ejecución. De este modo evitan la competencia entre ellas en los referidos procedimientos de adjudicación, sustituyendo ese procedimiento selectivo por un reparto pactado de antemano.

    Este objeto de la Agrupación se ve confirmado y desarrollado en el artículo 14 de sus Estatutos cuando afirma, bajo el título “Garantías”, lo siguiente:

    “Los socios tendrán derecho al trabajo, aun cuando no se adjudicase a la Agrupación la concesión del transporte, en el actual término de actuación del socio.

    Si se ganaran todas las concesiones, con respecto a la zona de la provincia de Orense, se obliga a respetar el trabajo entre los socios, en atención a su actual término de actuación.

    Si no fuesen adjudicadas alguna de esas concesiones, de tal manera que un socio con una zona de actuación actual quedara sin trabajo, se le garantizará de algún modo, que se dispondrá según las circunstancias de cada caso.

    Si se ampliasen las zonas de actuación por un mayor número de concesiones, el reparto sería equitativo con el trabajo actual o zonas actuales”.

    Con este pacto los miembros de la Agrupación están acordando la forma de distribuirse el trabajo de transporte en ambulancia en la provincia de Orense cuando se adjudican las concesiones e incluso cuando no se produce dicha adjudicación. Se prevé que cuando la adjudicación no es total se le reconozca el derecho al trabajo a la empresa miembro de la Agrupación en su término de actuación, que cuando se ganen todas las concesiones se garantice el trabajo en el término de actuación de cada empresa, que cuando alguno de los integrantes se quede sin trabajo por falta de adjudicación a la Agrupación se establezca un sistema de compensación y que cuando se amplíen zonas de actuación se repartan en proporción al trabajo actual o zonas actuales. Por lo tanto, el resultado de este acuerdo es que las empresas de ambulancias se van a repartir el trabajo adjudicado a través de los concursos administrativos sin competir entre ellas al presentarse a ellos y con independencia del resultado real y efectivo del propio concurso o procedimiento de adjudicación.

    Este sistema de reparto del mercado de transporte en ambulancias en el territorio de Orense tiene una especial relevancia porque, tal como se afirma en el apartado 2º, 3º y 4º de los Hechos Probados de esta Resolución la Agrupación de Ambulancias de Orense es adjudicataria de la mayoría de los servicios de transporte de enfermos en ambulancia. De modo que el resto de los servicios no adjudicados a la Agrupación se pueden calificar de residuales.

    El acuerdo colusorio examinado se completa con las previsiones de los artículos 6, 7 y 10 de los Estatutos de la Agrupación. En estos artículos se establece que para ser socio de la Agrupación o para incorporarse a ella o para transmitir el derecho de socio es necesario que se adopte un acuerdo en la Asamblea por unanimidad, por lo que basta con que un miembro de la Agrupación esté en contra de una nueva incorporación o de una transmisión de la condición de socio para que no se pueda producir. La clara y patente acreditación de este extremo se encuentra en la situación padecida por el denunciante de este expediente, Ambulancias Xinzo S.L., que intentó en reiteradas ocasiones incorporarse a la Agrupación sin conseguirlo.

    El acuerdo descrito es, en sí mismo, constitutivo de una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia, suponiendo en particular lo previsto en el apartado c) de ese precepto, que se refiere al reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. Resulta incontrovertido que con lo pactado entre las empresas de ambulancias de Orense se pretende repartir entre ellas el trabajo que resulte de las contrataciones con las Administraciones públicas y con entes privados, con independencia en el primer caso del resultado de los procedimientos de adjudicación y utilizando como instrumento la constitución de una Agrupación de Interés Económico

    (AIE).

    Un caso similar al que nos ocupa fue objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal en su Resolución de 25 de octubre de 2000, dictada en el expediente sancionador número 476/99. Dicha Resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional y la Sentencia de la Audiencia Nacional por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 2006. El caso consistió en que varias empresas constituyeron una Agrupación de Interés Económico para repartirse la ejecución de los servicios adjudicados por la Administración pública con independencia del resultado de los concursos a los que se presentaban individualmente aquéllas. Se trata, por tanto, de supuestos análogos porque en ambos casos se trata de repartirse el trabajo procedente de las adjudicaciones de contratos de las Administraciones públicas, sin que el concurso cumpla su función de asegurar la competencia entre las empresas que se presentan. Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo afirma:

    “Pero, sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que los pactos estaban encaminados expresamente a repartirse de antemano la ejecución de un programa de gran relevancia en el mercado de programas sociales para la tercera edad sin competencia entre ellas y con exclusión de las restantes, lo que incide de manera clara e incontestable, al menos, en el reparto o compartimentación del mercado y en el mantenimiento o refuerzo de la posición de las empresas sancionadas en el mercado”.

    En conclusión, se puede afirmar que la constitución de la Agrupación de Ambulancias de Orense, A.I.E., con las cláusulas estatutarias antes reseñadas constituye una concertación entre competidores prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Segundo.- El alcance y virtualidad del pacto colusorio anteriormente descrito se pone de manifiesto si se examina la cantidad de servicios de transporte sanitario adjudicados a la Agrupación de Ambulancias de Orense que aparecen recogidos en los apartados segundo, tercero y cuarto de los Hechos Probados de esta Resolución. Asimismo, se pone de manifiesto tal circunstancia con el listado de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia (folio 184 ss) aportado al expediente del Servicio en el que se afirma que noventa y siete de las noventa y nueve ambulancias provistas de autorización de transporte con domicilio en la provincia de Orense pertenecen a las catorce empresas integradas en la Agrupación de Ambulancias de Orense. Asimismo, debe tenerse en cuenta el oficio remitido por el Servicio Galego de Saude (SERGAS) (folios 81 y ss), en virtud de la práctica de la prueba admitida por este Tribunal, en el que se pone de manifiesto que a partir de 2001, después de que se sustituya la contratación de “autorización de uso temporal” por la actual de adjudicaciones del servicio de transporte por lotes por concurso público, prácticamente todos los servicios de transporte de enfermos en ambulancia en Orense están adjudicados a la Agrupación de Ambulancias de Orense. Sobre este documento debe advertirse que se hace referencia al “concurso público para la contratación del servicio de transporte del personal sanitario” en determinadas localidades, sin embargo este servicio no es el propio del transporte en ambulancia por referirse a personal sanitario y no a enfermos. La única adjudicación que no tiene la Agrupación de Ambulancias Orense es la del servicio para altas hospitalarias y traslados inter centros en ambulancias del Hospital de Orense.

    Estas circunstancias ponen de manifiesto que esta Agrupación tiene copado la práctica totalidad del mercado de transporte en ambulancia en Orense, lo que demuestra la eficacia del acuerdo y sus evidentes consecuencias anticompetitivas. Por otro lado, al igual que en el caso referido anteriormente, la exigencia de la unanimidad de los miembros actuales para acceder a la Agrupación constituye una barrera a la entrada de competidores, agravando con ello la anticompetitividad del acuerdo.

    No se pueden aceptar las alegaciones formuladas por la Agrupación en relación con esta cuestión porque no se puede equiparar el transporte en ambulancia al transporte en taxi, ni se puede considerar como un competidor efectivo a Ambugal, que según el certificado referido anteriormente sólo tiene dos ambulancias, ni se pueden tener en cuenta las ambulancias de la Dirección General de Protección Civil y de Emergencias ni las de la Cruz Roja, porque todas ellas tienen un ámbito de actuación específico no compartido ni sustituible con el de la Agrupación de Ambulancias de Orense.

    Tercero.-Las denunciadas insisten en sus alegaciones en afirmar que “la AIE es una forma societaria y es la que sus miembros han considerado oportuna y/o más adecuada para adaptarse a un mercado que viene regulado de hecho por la Administración pública demandante del servicio”. Es decir, consideran que, en realidad, la causa principal de la constitución de la Agrupación de Interés Económico es la configuración del mercado realizada por las Administraciones públicas mediante las condiciones exigidas en los concursos de adjudicación del servicio de transporte en ambulancia.

    Esta argumentación tampoco puede aceptarse porque en ningún momento de la tramitación de este expediente la Agrupación de Ambulancias de Orense o las empresas de ambulancias que la integran han justificado que han necesitado contar con la Agrupación de Interés Económico para tener posibilidades de éxito en los distintos concursos convocados por las Administraciones Públicas en Orense. Pero es que además esa justificación de la necesidad e insustituibilidad de la AIE debe plantearse en relación con cada proceso de adjudicación individualmente considerado, porque cada concurso tiene sus características propias y el acuerdo entre competidores debe ser por principio lo más restrictivo posible. El resultado evidente si no se hace así, es establecer un pacto entre competidores permanente como regla general para atender a las ofertas administrativas, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, con las consecuencias que ya hemos visto.

    Por otro lado, tampoco se ha justificado que no existan otras fórmulas menos anticompetitivas para asegurar el éxito en las adjudicaciones de concursos. Las empresas de ambulancias denunciadas tenían la obligación de haber buscado una fórmula de cooperación que no impidiera la competencia entre ellas. Como se ha dicho anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo citada, de 14 de febrero de 2006, señala que incluso el criterio de la Comisión Europea en materia de cooperación horizontal, manifestado en comunicaciones y directrices y en sus decisiones de expedientes sancionadores, permite que se adopten acuerdos de cooperación cuando sea absolutamente necesario para poder atender un pedido o contrato administrativo y siempre que no se cercene la posibilidad futura de la competencia. En el caso que nos ocupa, sin embargo, se ha dado una solución manifiestamente anticompetitiva, por cuanto parte del reparto de mercado, y además con carácter permanente, impidiendo la competencia entre las empresas concertadas indefinidamente.

    Además de lo anterior, tampoco se ha justificado en absoluto la necesidad de que el objeto principal de la Agrupación de Interés Económico sea la distribución o reparto entre sus socios del servicio público de transporte de enfermos en ambulancia, una vez contratados con las Administraciones públicas u otras entidades privadas. Resulta evidente que ese reparto o distribución de los servicios adjudicados no es indispensable para poder acceder con posibilidades de éxito a los contratos administrativos, sin duda se podrían haber utilizado otras fórmulas atendiendo a las características de cada concurso y en las que se determinase la intervención de cada una de las empresas de manera transparente, con lo que no desaparecería el elemento de la competitividad entre los distintos agentes económicos del mercado.

    Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la virtualidad y obligatoriedad de la previsión del artículo 4 de la Ley de Defensa de la Competencia porque si se tratase de acuerdos entre competidores a los que ese precepto se refiere sería necesario someterlos a la autorización singular del Tribunal de Defensa de la Competencia.

    Esta cuestión del intento de justificación de la conducta colusoria en la influencia de la actuación administrativa de adjudicación de contratos de prestación de servicios fue también tratada y examinada con detenimiento en la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006. En dicha Sentencia se examina la cuestión desde la perspectiva de la invocada vulneración del principio de confianza legítima. La parte recurrente alegó que si se había constituido en aquel caso una Agrupación de Interés Económico fue porque lo demandaba las condiciones exigidas por la Administración pública en sus concursos. El Tribunal Supremo afirma, en primer lugar, que “en un supuesto como el presente sin duda prevalece el principio de legalidad frente a un comportamiento manifiestamente contrario a la propia legalidad, aun cuando la conducta de la Administración pueda haber sido equívoca”. Es decir, la respuesta a las condiciones de un concurso administrativo nunca puede ser una conducta contraria a la Ley. Esta Resolución concluye su argumentación estableciendo lo siguiente:

    “De todo ello se deduce que el interés de la Administración en que empresas sólidas del sector asumiesen el programa y su pasividad al tener constancia de ofertas idénticas de varias de ellas que manifestaban su intención de colaborar en la ejecución o la posterior solicitud de subcontratar la ejecución adjudicada a cada una de ellas con ……………. AIE, no puede ser alegado como un comportamiento que les llevase a engaño sobre la manifiesta ilegalidad de su conducta, consistente en el conjunto de acuerdos ya descritos, que no puede ser valorada desde el prisma del principio de confianza legítima”.

    En conclusión se puede afirmar que no cabe aceptar que exista la pretendida causa justificativa de la constitución de la AIE con la práctica totalidad de las empresas del sector económico afectado, consistente en la configuración por la Administración de los procedimientos de adjudicación de los servicios públicos.

    Cuarto.- La representación de la Agrupación de Ambulancias de Orense y de las empresas que la integran han alegado, en su escrito de proposición de prueba, posterior a la retroacción de actuaciones, acordada en la Providencia de 7 de abril de 2006, y en la vista la caducidad del expediente por haber transcurrido más de doce meses desde la iniciación del expediente sancionador en el Servicio, en marzo de 2005, hasta la notificación de la retroacción de actuaciones para la incorporación como partes interesadas de las empresas de ambulancias integrantes en la Agrupación en el expediente tramitado ante este Tribunal, notificado en abril de 2006. Considera la representación de las empresas de ambulancias que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia, la tramitación ante el Servicio del expediente sancionador no puede tener una duración superior a doce meses, incluyendo la notificación de la Resolución correspondiente.

    Esta alegación no puede prosperar porque parte de un claro error a la hora de aplicar los plazos de caducidad. El expediente tramitado en el Servicio de Defensa de la Competencia concluyó tanto para la Agrupación de Ambulancias de Orense como para las empresas que la integran con el Pliego de Concreción de Hechos y la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia con el correspondiente Informe-Propuesta, pues en ambos documentos, Pliego de Concreción de Hechos e Informe-Propuesta, el Servicio se refiere claramente a la actuación de la Agrupación de Ambulancias de Orense y a la de las empresas que forman parte de ella.

    Por lo tanto, no se puede aceptar que el plazo de caducidad de la fase ante el Servicio pueda continuar computándose después de dichas actuaciones. Lo que ocurre, en realidad, es que desde que se cierra el expediente en el Servicio hasta que se dicta la Providencia de retroacción de actuaciones para incorporar como interesadas a las empresas de ambulancias en el expediente tramitado ante este Tribunal, dichas empresas quedan fuera del expediente, sin que, por ello, pueda computarse en relación con ellas plazo de caducidad alguno del expediente administrativo. En este caso se podría plantear que para ellas se inició el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones, sin embargo, tal circunstancia no tendría ninguna consecuencia porque la prescripción no se puede aplicar de oficio sino sólo a instancia de parte y, además, porque el plazo no se habría cumplido al ser de cuatro años, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Por todo ello debe rechazarse también esta alegación.

    Quinto.- La representación de las empresas de ambulancia denunciadas y de la Agrupación de Ambulancias de Orense invocó en la vista, a los efectos de un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la vulneración de su derecho fundamental a la defensa por habérsele negado determinados medios de prueba. Posteriormente, respondiendo a una pregunta de uno de los Vocales del Tribunal, manifestó que las pruebas denegadas que consideraba esenciales para la defensa de sus representados en el expediente fueron las relativas a los servicios que prestan Protección Civil y la Cruz Roja y la solicitada ante el Servicio en relación con la forma de resolver los concursos administrativos de adjudicación de la prestación del servicio público de transporte en ambulancia en otras provincias de Galicia distintas a Orense.

    En relación con esta alegación debe señalarse que el objeto del presente expediente se refiere a la existencia de un acuerdo entre los distintos agentes económicos que actúan en el sector del transporte de enfermos en ambulancia mediante la constitución de una AIE y que, por lo tanto, las pruebas denegadas son innecesarias e impertinentes ya que no afectan a la acreditación de la existencia del acuerdo examinado o a su negación.

    Sexto: Por último, en cuanto a la cuantía de la multa debe señalarse que el art. 10 de la Ley de Defensa de la Competencia establece que el Tribunal podrá imponer multas atendiendo a la importancia de la infracción teniendo en cuenta la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, el efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, la duración de la restricción de la competencia y la reiteración en la realización de las conductas prohibidas. En este caso, debe tenerse en cuenta que el reparto de mercado es una de las conductas más graves contrarias a la libre competencia y que la conducta enjuiciada tenía por objeto precisamente dicha actuación. Por otro lado, la conducta se viene desarrollando a través de un instrumento permanente como es la constitución de una AIE con duración indefinida. En sentido contrario cabe tener en cuenta que el ámbito geográfico no es especialmente extenso por cuanto afecta exclusivamente a la provincia de Orense. Otro requisito exigido para la cuantificación de las multas administrativas por la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es la proporcionalidad, lo que obliga a que la cuantificación de la multa se haga teniendo en cuenta la participación en el mercado afectado de cada una de las empresas de ambulancias que con su acuerdo produjeron la infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    De acuerdo con las circunstancias anteriormente expuestas y teniendo en cuenta que las empresas integrantes de la Agrupación de Ambulancias de Orense ingresaron en el año 2004 la suma de 5.853.185 € (según consta en los folios 627 y ss. del expediente del SDC) se considera que la sanción pecuniaria debe alcanzar la suma de 432.000€ y que la aplicación del principio de proporcionalidad se debe hacer distribuyendo dicha suma en base al número de ambulancias con que operaba cada empresa en el año 2004, dato que pone de manifiesto la diferente dimensión económica de cada empresa.

    En el folio 184 y siguientes del expediente del Servicio de Defensa de la Competencia consta un documento remitido por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia en el que consta el listado de los vehículos ambulancia provistos de autorización de transporte con domicilio en la provincia de Orense a fecha de 9 de marzo de 2004, lo que permite hacer la siguiente cuantificación de las multas:

    - Ambulancias Carballiño S.L.: 6 ambulancias; 27.000€

    - Ambulancias Celanova S.L.: 2 ambulancias; 9.000€

    - Ambulancias Allariz S.L.: 10 ambulancias; 45.000€

    - Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios S.L.: 7 ambulancias; 31.500€

    - Ambulancias La Paz S.L.: 9 ambulancias; 40.500€

    - Ambulancias Bande S.L.: 6 ambulancias; 27.000€

    - Ambulancias La Encarnación S.L.: 6 ambulancias; 27.000€

    - Ambulancias Riveira Sacra S.L.: 5 ambulancias; 22.500€

    - Ambulancias Sil S.L.: 7 ambulancias; 31.500€

    - Ambulancias As Burgas S.L.: 4 ambulancias; 18.000€

    - Ambulancias Do Carme S.L.: 6 ambulancias; 27.000€

    - Ambulancias Rivadavia S.L.: 6 ambulancias; 27.000€

    - Ambulancias A Gudiña S.L.: 7 ambulancias; 31.500€

    - As Burgas Cooperativa de Ambulancias Orensanas: 15 ambulancias; 67.500€ Por todo ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que las empresas de ambulancias Ambulancias Carballiño S.L., Ambulancias Celanova S.L., Ambulancias Allariz S.L., Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios

    S.L., Ambulancias La Paz S.L., Ambulancias Bande S.L., Ambulancias La Encarnación S.L., Ambulancias Riveira Sacra

    S.L., Ambulancias Sil S.L., Ambulancias As Burgas S.L., Ambulancias Do Carme S.L., Ambulancias Rivadavia S.L., Ambulancias A Gudiña S.L. y As Burgas Cooperativa de Ambulancias Orensanas integrantes de la Agrupación de Ambulancias de Orensa son responsables de una infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en concertarse mediante la constitución de una Agrupación de Interés Económico para el reparto del mercado de transporte en ambulancia en la provincia de Orense.

    SEGUNDO.- Imponer las siguientes multas:

    - Ambulancias Carballiño S.L.: 27.000€

    - Ambulancias Celanova S.L.: 9.000€

    - Ambulancias Allariz S.L.: 45.000€

    - Ambulancias Nuestra Señora de los Remedios S.L.: 31.500€

    - Ambulancias La Paz S.L.: 40.500€

    - Ambulancias Bande S.L.: 27.000€

    - Ambulancias La Encarnación S.L.: 27.000€

    - Ambulancias Riveira Sacra S.L.: 22.500€

    - Ambulancias Sil S.L.: 31.500€

    - Ambulancias As Burgas S.L.: 18.000€

    - Ambulancias Do Carme S.L.: 27.000€

    - Ambulancias Rivadavia S.L.: 27.000€

    - Ambulancias A Gudiña S.L.: 31.500€

    - As Burgas Cooperativa de Ambulancias Orensanas: 67.500€ TERCERO.- Intimar a todas las empresas sancionadas para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas prohibidas.

    CUARTO.- Ordenar a todas las empresas sancionadas la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional, en el plazo de dos meses, con multa de 600 € por cada días de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicar.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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