SAP Valencia 672/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteBEATRIZ GODED HERRERO
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución672/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

TRIBUNAL DEL JURADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 12/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 672/10

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Magistrada-Presidente:

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Miembros del jurado Señores:

D. Bartolomé

Dª Ofelia

D. Cirilo

Dª Sabina

Dª Tatiana

D. Eloy

D. Faustino

D. Fulgencio

Dª Bernarda

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2.010.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Señora Magistrada antes reseñada y compuesto por los Jurados designados, ha visto en juicio oral y público la causa número 12/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, seguida por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , por delito de homicidio contra el acusado:

Ovidio , con NIE NUM000 , hijo de Hilda Estela, nacido en la República Dominicana, el día 5 de febrero de 1984 y vecino de Valencia, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de febrero de 2009.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don JAIME CUSSAC GRAU, la acusación particular, ejercida por Guillerma , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN GINER VICENTE; y por Virgilio y Luz , representados por el mismo Procurador y defendidos por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ FEO; y el mencionado acusado Ovidio , representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y defendido por el letrado Sr. D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 4, 5, 8 y 9 de noviembre de 2010, se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado, previa selección y constitución de los jurados el primero de dichos días, juicio oral y público, habiéndose practicado ante el Tribunal del Jurado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Ovidio . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que concurría la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2ª del Código Penal. 5) En la quinta , en cuanto a las penas, interesó la imposición a Ovidio de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, interesó que indemnizara a Luz en la cantidad de 120.000 euros, más intereses legales.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Guillerma , presentó las siguientes conclusiones provisionales: 1) En la primera describió los hechos, tal y como estimó que habían resultado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1ª del Código Penal y alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable del delito de homicidio en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el homicidio. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, interesó la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, por el delito de asesinato, y, alternativamente, 15 años de prisión, por el delito de homicidio, y en ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado le indemnice en la cantidad de 120.000 euros; y a Virgilio y a Luz , en la cantidad de 120.000 euros a cada uno, más los intereses legales.

CUARTO.- La acusación particular ejercida por Virgilio y Luz , presentó las siguientes conclusiones provisionales: 1) En la primera describió los hechos, tal y como estimó que habían resultado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1ª del Código Penal y alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable del delito de homicidio en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el homicidio. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, interesó la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, por el delito de asesinato, y, alternativamente, 15 años de prisión, por el delito de homicidio. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a la familia en la cantidad de 250.000 euros.

QUINTO.- La defensa de Ovidio formuló su escrito de conclusiones provisionales, en los siguientes términos: 1) En la primera negó el correlativo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. 2) En la segunda, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P. 3) En la tercera , que es responsable en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuantes de confesión (artículo 21.4 CP ), arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante (art. 21.3 CP ), y eximente de legítima defensa (art. 20.4 CP ). 5) En la quinta, que procede la absolución del acusado.

SEXTO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo que atañe a la pena, que tras la lectura del veredicto, se modificó en el sentido de solicitar una pena comprendida entre 12 años y seis meses, y 15 años de prisión.

Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo que atañe a la pena, que tras la lectura del veredicto, se modificaron en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, interesando la pena de 15 años de prisión.

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales y formuló las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Ovidio . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurren la eximente incompleta de legítima defensa (art. 21.1 CP ), y las atenuantes de confesión (artículo 21.4 CP ) y arrebato (art. 21.3 CP ). 5) En la quinta, en cuanto a las penas, y tras la lectura del veredicto, interesó la imposición a Ovidio de una pena comprendida entre 5 y 10 años de prisión; y, alternativamente, 10 años de prisión.

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar, procediéndose por su portavoz a la lectura del veredicto el mismo día 9 de noviembre de 2009.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

Sobre las 18.00 horas del día 20 de febrero de 2009, el acusado Ovidio se encontraba con su esposa Evangelina y el hijo de ésta, cuando Jeronimo llamó a esta última por teléfono, y la citó para resolver unas diferencias que mantenían, citándola en la puerta del domicilio de la pareja, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia.

Ovidio decidió acompañarla y de camino al lugar de la cita, el acusado entró en el establecimiento "La Tienda de China", sito en el nº 17 de la calle Jumilla, donde compró un cuchillo de los llamados "jamoneros", que se vendía embalado junto con su correspondiente afilador, en un envase de plástico, y, después de pagarlo, extrajo el cuchillo de su embalaje y abandonó el local, diciendo a la encargada de la tienda que volvería más tarde a buscar el embalaje con el afilador.

Jeronimo , que era una persona de complexión atlética, medía 187 cm., aproximadamente y tenía un cierto sobrepeso, acudió al encuentro acompañado de otras dos personas, una de las cuales, al menos, le acompañaba en el momento de los hechos.

En el cruce de las calles Jumilla y DIRECCION000 , en las inmediaciones del bar "Los Mellizos", el acusado encontró a Jeronimo , enzarzándose ambos en un enfrentamiento a golpes y empujones, que les llevó a situarse sobre la calzada de la DIRECCION000 , donde el acusado, sacó de la parte posterior de su cuerpo el cuchillo que acababa de comprar y que llevaba escondido entre sus ropas, y lanzó varias cuchilladas a Jeronimo , que retrocedió hacia la acera.

Cuando el acusado llegó al lugar de los hechos, y sin que mediara provocación por su parte, Jeronimo le propinó un puñetazo y lo lanzó contra una caseta de la ONCE. Acto seguido Jeronimo sujetó e inmovilizó al acusado, quien, para defenderse, sacó el cuchillo de entre sus ropas y se lo clavó en el glúteo.

Una de las cuchilladas alcanzó a Jeronimo por detrás, en la zona más baja del glúteo derecho, produciéndole una herida casi horizontal de unos 14 mm de longitud y entre 10 y 12 cm de profundidad, que atravesó el glúteo, muy próxima al nervio ciático y terminó en la aponeurosis del bíceps. Este golpe desequilibró a...

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