SAP Santa Cruz de Tenerife 402/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo 2 / 2010

SENTENCIA Nº 402 / 2010

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de Julio de 2010

Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, la causa nº 1/2008, del Juzgado de Instrucción número Dos de La Orotava por delito de ASESINATO, en Rollo de Sala nº 2 / 2010, que ha sido presidido por Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES, siendo Jurados:

Titulares

  1. - Dña. María Dolores .

  2. - Dña. Felicisima .

  3. - Dña. Verónica .

  4. - D. Cirilo .

  5. - Dña. Flor .

  6. - D. Juan .

  7. - D. Teofilo .

  8. - Dña. María Milagros .

  9. - D. Aurelio .

    Suplentes

  10. - Dña. Herminia .

  11. - Dña. Marí Trini .

    seguido contra Dº Hipolito con DNI Nº NUM000 , nacido Los Realejos ( Puerto de la Cruz ) el día 13 de julio de 1940,hijo de Manuel y de Julia, con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional por ésta causa desde el 12 de Junio de 2007, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Sicilia Romero , asistida por la Letrada Dª Rosa Laura Machi, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, interviniendo como Acusación Popular el Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias representado por la Procuradora Sra Guadalupe García y asistido por la Letrada Sra Santana Vera y la Administración del Estado ( Delegación Especial del Gobierno Contra la Violencia Contra la Mujer ) asistida y representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa criminal se incoó como consecuencia de la diligencia de levantamiento del cadáver y atestado de la Policía Nacional el 10 de Junio de 2007 por el Juzgado de Instrucción num. Dos del Puerto de la Cruz, a raíz de la muerte violenta de Dª Marisol .

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral el 21 de Abril de 2010 contra Hipolito por presunto delito de Asesinato remitiendo testimonio de las actuaciones, y emplazando a las partes ante este Tribunal y una vez recibidos los autos se señaló para la celebración del Juicio Oral para el día de la fecha. Habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de "constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139 nº 1, del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes del art. 23 C.P. y las atenuantes de confesión y alteración psíquica de los nº 4º y la 1º del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20 C.P . y solicita se imponga al acusado, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo el tiempo de la condena, y costas procesales causadas conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECCRIM, así como la prohibición de acudir al lugar donde sucedieron los hechos unte diez años. El Abogado del estado formuló idéntica acusación, y el Instituto Canario de la Mujer , estimando que concurría atenuante alguna, interesó VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación absoluta. Igualmente se interesó que el acusado, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los cinco hijos de Dª Marisol en la suma de 300.000 €, con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . Y propone prueba para el juicio oral además del interrogatorio de la acusada, testifical y pericial médico forense, pericial psiquiátrica y del laboratorio de Balística.

La Defensa de la Acusada negó los correlativos del Ministerio Fiscal y demás acusación, estimó que concurría la eximente complete del art. 20.1º o subsidiriamente la incompleta del art. 21.1 en relación con la 1ª del art. 20 C.P .

SEGUNDO.- No habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 17 de Mayo de 2.010 se determinaron los siguientes hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el rt. 37 LOTJ al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 19 de Julio, acordándose que por el Sr. Secretario se procediese a sortear a 36 candidatos a Jurado, con remisión de documentación y citaciones, excusas para actuar de Jurados, previa a la vista a que se refiere el art. 22 , resolviéndose sobre las mismas por Auto del mismo día, tras lo cual quedó un número de candidatos superior al límite legalmente establecido. TERCERO.- Al acto del juicio oral acudieron 23 candidatos a Jurado, y una vez que el Sr. Presidente les recordó las causas de prohibición, incompatibilidad y excusas, con posibilidad de intervención de las partes, se alegaron y resolvieron las propuestas sin oposición de las partes. Se procedió al sorteo, y se les dio a las partes la posibilidad de recusar sin causa alguna, siendo finalmente designados los nueve titulares y los dos suplentes, a quienes el Sr. Presidente les recibió juramento o promesa, acordando seguidamente la celebración del juicio oral, tras instruirles de la función a desempeñar, dando comienzo a la vista oral y tras darse lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, las partes informaron previamente sobre los mismos a los señores Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la L.O.T.J - Tras la práctica de las pruebas propuestas el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO del 138 del C.P. concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 y la atenuante de confesión y arrepentimiento del art. 21, C.P . y por ello se solicita 12 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de volver al lugar de los hechos ( al municipio de Los Realejos) durante DIEZ AÑOS y costas del presente Juicio. Mantiene la Responsabilidad Civil solicitada, en sentido de solicitar que el acusado indemnice a los cinco hijos de la víctima en 300.000 €, según escrito unido al acta. Las Acusaciones Populares a cargo del Sr. Abogado del Estado (Especial del Gobierno Contra la Violencia Contra la Mujer ) y de la Letrada de

la Comunidad Autónoma ( Instituto Canario de la Mujer ) se adhirieron al escrito de calificación modificado por el Ministerio Fiscal.

La Defensa modificó igualmente en el sentido de aceptar los hechos de la acusación y las circunstancias modificativas así como la pena y responsabilidad civil interesada

CUARTO.- Terminados los informes orales de las partes, el Sr. Presidente procedió a dar la palabra a la acusada, quien manifestó " que se arrepentía de lo que hizo y pedía perdón a los familiares de la víctima y a su familia", tras lo cual se formuló el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que sobre las mismas respondiesen los Srs./ Sras Jurados en sentido positivo o negativo - probados o no probados - acerca de los hechos, y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada.

Antes de hacerse entrega del cuestionario a los jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en la Ley sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, no formulándose protesta alguna por las partes. Al tiempo de entregarse al jurado el objeto del veredicto se les instruyó en los términos previstos en los artículos 54,59 y 60 de la Ley del Jurado .

QUINTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

¿ DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ?

PRIMERA.- ( Hecho Principal de la Acusación )

" Sí el día 10 de Junio de 2.007 (domingo), Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Marisol , nacida el día 15 de mayo de 1.940 en Tonsberg (Noruega), encontrándose en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , en Los Realejos (Santa Cruz de Tenerife) que compartían y una vez que terminaron de comer, tuvieron una discusión por haberle manifestado ésta su intención de romper la relación, vender la casa y volverse a su país, y al finalizar ésta, el acusado abandonó la casa, regresando poco después, sobre las 17 horas de ese mismo día, acercándose a Marisol , quién se encontraba en la cocina bebiendo un vaso de agua, y tras coger aquél un cuchillo de los de la cocina, de unos 20 centímetros de hoja, con un solo borde cortante le dijo a aquélla "que le iba a matar y después se mataba él", tras lo cual, a pesar de que su compañera retrocedió caminando hacia atrás, al salón de la casa, el acusado le asestó a su compañera una primera puñada en el pecho en el lado derecho, lo que provocó que ésta cayera al suelo, le asestó una segunda puñada en el pecho pero en el lado izquierdo, con tal violencia que le partió una costilla, falleciendo inmediatamente Marisol ". ( HECHO DESFAVORABLE )

SEGUNDA.- " Sí el acusado y la víctima eran pareja de hecho y mantenían desde aproximadamente hacía 14 años una relación afectiva y...

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