STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:456
Número de Recurso2559/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Sagrario , D. Aureliano , D. Ezequiel , Dª Celestina y D. Matías , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz de la Peña López, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2009 , sobre extinción de contratos de trabajo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ARMANDO REGUERO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aranzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1208/2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de enero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Sagrario , D. Aureliano , D. Ezequiel , Dª Celestina y D. Matías , contra la resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución principal del Director General de Trabajo, de 3 de octubre de 2005, por la que se acuerda autorizar a la empresa Armando Reguero S.A., en sus centro de Madrid, para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de veintiocho trabajadores de su plantilla y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución complementaria del Director General de Trabajo, de 17 de octubre de 2005, que se confirma, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Sagrario , D. Aureliano , D. Ezequiel , Dª Celestina y D. Matías , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el número 1 letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Indefensión de esta parte con infracción del artículo 24 de la Constitución española.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 15 del Real Decreto 43/1996 de 19 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmando la misma".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ARMANDO REGUERO, S.A., se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en la que se confirme la Sentencia dictada por la Sala".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La claridad con que la Sala de instancia describe el objeto del proceso y las razones de su decisión, aconsejan transcribir, ante todo, los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de su sentencia. Dicen así:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2006, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución principal del Director General de Trabajo, de 3 de octubre de 2005, por la que se acuerda autorizar a la empresa Armando Reguero S.A., en sus centros de Madrid, para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de veintiocho trabajadores de su plantilla y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución complementaria del Director General de Trabajo, de 17 de octubre de 2005, que se confirma.

El acto administrativo impugnado tiene por tanto un doble contenido resolutorio, la inadmisión del recurso frente a la resolución que acordó la extinción de los contratos y la desestimación del recurso frente a la resolución que fijó como fecha de extinción de los contratos la de 29-10-2005.

Dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que el acto impugnado "es el que delimita el objeto del proceso y, en su caso, viabiliza el ejercicio de las pretensiones que en relación con él se deduzcan" ( STS de 29-9-82 , 20-10-83 , 3-11-83 , etc.), procede analizar la conformidad a Derecho de cada una de las declaraciones que constituyen el contenido del acto recurrido.

SEGUNDO.- Con fecha 29-7-2005 se registró en la Consejería de Empleo y Mujer solicitud de la empresa Armando Reguero S.A. de autorización para extinguir los contratos de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla por concurrir causas económicas, organizativas y de producción, al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Con fecha 3-10-05 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, dictó resolución autorizando a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 28 trabajadores de su plantilla desde la fecha de la notificación de la resolución, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados.

Notificada la resolución a las partes el 10-10-05, la empresa, el 13 de octubre, solicitó de la Dirección General de Trabajo que se fijara una fecha de extinción posterior a la indicada en la resolución con la finalidad de que pudieran concluirse determinados procesos productivos que se consideraban imprescindibles para obtener ingresos destinados al abono de las indemnizaciones y que los trabajadores pudieran trabajar un mes más. En atención a tal solicitud la Dirección General de Trabajo dictó resolución complementaria/aclaratoria el 17-10-2005, que, aclarando el acuerdo primero de la resolución de 3-10-05, autorizaba a la empresa para modificar la fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo conferidas, que se producirán el 29-10-05. Esta resolución se notificó el 26 de octubre.

Como quiera que el recuso de alzada se interpuso el 25-11-2005 y la resolución principal se notificó el 10-10-05, la resolución impugnada procede a declarar la inadmisión del recurso por fuera de plazo.

Alega la parte recurrente que el art. 28 de la LJCA aplicado se refiere al recurso contencioso administrativo, no al de alzada y que además no nos encontramos ante un acto administrativo que sea reproducción de otro anterior, ya que la resolución de 17- 10-05 introduce una notable modificación referente a la fecha de extinción, que no constaba en la principal, añadiendo que en caso de solicitud de aclaración de una resolución los plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que se dicte la resolución de aclaración, por lo que el recurso de alzada fue presentado en plazo.

La Sala ha de coincidir con la parte recurrente en que no resulta de aplicación estricta al supuesto el art. 28 de la LJCA , que es precepto de naturaleza procesal, no administrativa, sin perjuicio de que la figura del acto consentido despliegue sus efectos también en vía administrativa. También se ha de coincidir en que no nos encontramos ante un acto administrativo que sea reproducción de otro anterior, pues el primero contenía todos los requisitos para su eficacia, ya que resolvía sobre el fondo y su fecha de efectos habría de ser la de notificación de la resolución (art. 57.2 de la LRJAPPAC ) y el contenido del segundo acto dictado no es de mera reproducción o confirmación, sino que resuelve sobre una nueva petición efectuada por la empresa y, acogiendo las razones alegadas, determina una fecha de extinción de los contratos posterior a la inicial con objeto de favorecer determinados derechos de las partes. Por tanto, esta segunda resolución tiene un contenido propio en respuesta a una petición y unos motivos nuevos y concretos, por lo que resulta independiente de la primera, cuyo contenido no aclara, pues ni revisa ni rectifica ni da nuevo fundamento a la decisión de extinción de los contratos por apreciar que concurren las causas del art. 51 del E.T ., sino que lo que hace es acordar una fecha de efectos posterior en atención a los nuevos hechos alegados por la empresa, en concreto, la posibilidad que concurre en la fecha de la petición de concluir procesos productivos en marcha, lo que además generaría nuevos efectos sobre salarios, indemnizaciones, cotizaciones a la Seguridad Social, etc., hechos todos ellos de nueva concurrencia en relación a la resolución inicial.

En consecuencia el contenido referente al trámite del ERE, que concluye con la apreciación de existencia de causas que justifican la extinción y la propia decisión de extinguir los contratos, quedo fijado en la resolución de 3-10-05, por lo que si esta fue notificada el 10-10-05, el recuso de alzada interpuesto el 25-11-05, en todo lo referente al contenido de dicha resolución que no resulte afectado por la resolución de 17-10-05, resulta extemporáneo, conforme al plazo establecido en el art. 115.1 de la Ley 30/92 y, en consecuencia, resulta conforme a Derecho la inadmisión que acuerda el acto recurrido y, en este punto el recurso se ha de desestimar.

TERCERO.- En la demanda de la parte actora, se oponen como motivos jurídicos de oposición falta de notificación de la solicitud iniciadora del ERE junto con toda la documentación de los trabajadores y de presentación del informe emitido por el Comité de Empresa; falta de convocatoria del periodo de consultas; falta de comunicación a los trabajadores y a su asistencia letrada de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la Dirección General de Trabajo y de los escritos presentados por la representación de la empresa; falta de entrevista y comunicación de la Inspección de Trabajo con los trabajadores; falta de aplicación de los requisitos del art. 6.1.b) del RD 43/96 ; falta de investigación por la Inspección de Trabajo de los motivos económicos alegados por los trabajadores y cuestiones referentes a las causas económicas.

Pues bien todos los citados motivos guardan relación con el contenido de la resolución de 3-10-05 y no con el de la resolución de 17-10-05 que fija la nueva fecha de extinción, en consecuencia, al resultar conforme a Derecho la declaración de inadmisión que contiene el acto recurrido respecto a aquélla resolución, no procede entrar a conocer sobre los motivos alegados y, no desvirtuándose el contenido de la resolución de 17-10-05, se ha de confirmar también la desestimación que acuerda la resolución impugnada en este punto".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia esgrime la parte actora dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. El primero , comienza denunciando en su enunciado la " indefensión de esta parte con infracción del artículo 24 de la Constitución española ". Y después, a lo largo de su desarrollo argumental, invoca, dicho aquí en síntesis, lo siguiente:

    La sentencia incurre en dos errores. Uno, al considerar que la resolución de 17 de octubre de 2005 no introduce ninguna modificación en la principal de 3 de octubre del mismo año. Y otro, al no considerar que la resolución del día 17 es parte integrante e ineludible de la del día 3, formando ambas " un todo ", esto es, una única resolución . Es así, porque aquélla " introduce un dato nuevo fundamental y esencial en un Expediente de Regulación de Empleo como es la fecha en que se declaran extinguidos los contratos de trabajo afectados por el mismo, con todos los efectos inherentes a ello ". No puede por tanto sostenerse que el " Recurso de aclaración " (sic) que interpuso la Empresa " tuviera una finalidad dilatoria, puesto que el motivo del mismo era complementar y aclarar una Resolución a la que le faltaba un dato fundamental como es la fecha de extinción de los contratos de trabajo afectados ". Además, la propia resolución del día 17 es denominada por el órgano que la dicta como "COMPLEMENTARIA/ACLARATORIA de la Resolución principal de 3 de octubre de 2005 ".

    La sentencia aplica al presente caso el art. 28 de la ley de la Jurisdicción .

    Hasta que no se fije la fecha de efectos de la extinción de los contratos de trabajo, la resolución está incompleta y coja. En esta ocasión ello era necesario, dado que hasta que no se notificó la resolución del día 17 no se conocía la fecha exacta de efectos de la extinción.

    La sentencia infringe los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordenan que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que aclare o deniegue ésta. E infringe, por tanto, la jurisprudencia dictada en interpretación de esos preceptos ( SSTC 105/2006, de 3 de abril , y 32/1996, de 27 de febrero . SSTS de 21 de octubre de 2008 , 27 de noviembre de 2003 , 20 de marzo de 2003 , 18 de mayo de 2007 . Y AATS de 4 de mayo de 2006 , 25 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2000 , 7 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 y 23 de abril de 2001 ). Y

  2. El segundo , denuncia la infracción del párrafo primero del art. 15 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , pues de acuerdo con él, la resolución que pone fin al Expediente de Regulación de Empleo debe recoger la fecha de efectos del mismo. Fecha que no determinaba la resolución de 3 de octubre.

TERCERO

Ambos motivos, que en definitiva vienen a sostener que las dos resoluciones de 3 y 17 de octubre de 2005 han de considerarse jurídicamente como una única, de suerte que el plazo de impugnación de ellas no se inicia sino desde la notificación de la segunda, pueden ser examinados conjuntamente y deben ser desestimados, en suma o en esencia, por dos razones principales:

Una , porque la descripción del "supuesto de hecho" o "supuesto enjuiciado" que hace la parte recurrente en casación no coincide con la que efectúa la sentencia de instancia, sin que, pese a ello, se impute a ésta una errónea interpretación del real o auténtico significado de los documentos en los que debe sustentarse tal descripción. Así, en contra de lo que dice la parte, o sin coincidir con lo que ésta expone, la sentencia afirma, y lo hace en más de una ocasión, que la resolución de 3 de octubre autorizó la extinción de los contratos de trabajo desde la fecha de su notificación. Y con igual contradicción o falta de coincidencia afirma también, interpretando el escrito de 13 de octubre, que la empresa solicitó en éste que se fijara una fecha de extinción posterior a la indicada en esa resolución, con el fin de poder concluir determinados procesos productivos. Siendo consecuencia de esas afirmaciones la descripción de lo que enjuicia, condensada en el razonamiento que es de ver en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo: la resolución de 17 de octubre "[...] resuelve sobre una nueva petición efectuada por la empresa y, acogiendo las razones alegadas, determina una fecha de extinción de los contratos posterior a la inicial con objeto de favorecer determinados derechos de las partes. Por tanto, esta segunda resolución tiene un contenido propio en respuesta a una petición y unos motivos nuevos y concretos, por lo que resulta independiente de la primera, cuyo contenido no aclara, pues ni revisa ni rectifica ni da nuevo fundamento a la decisión de extinción de los contratos por apreciar que concurren las causas del art. 51 del E.T ., sino que lo que hace es acordar una fecha de efectos posterior en atención a los nuevos hechos alegados por la empresa [...]".

Y otra , que consiste en suma en una errónea interpretación por la parte recurrente de lo que dispone aquel párrafo primero del citado art. 15 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, pues si su tenor literal es que " Las resoluciones administrativas expresas recaídas en el procedimiento de regulación de empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellas se disponga otra posterior ", habrá que concluir que los efectos de la resolución de 3 de octubre se producen, como regla de principio, desde la fecha de su notificación, por adición a ese tenor literal, como bien hace la Sala de instancia, de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 30/1992 .

Amén de esas dos razones, hemos de añadir para contestar por completo a lo invocado en los motivos de casación, que la sentencia de instancia no aplica el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como es de ver al inicio del penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo; y que, directamente al menos, no ha podido infringir los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni por tanto la jurisprudencia que los interpreta, pues ambos preceptos se refieren a las resoluciones judiciales, no a las administrativas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe a minutar por el concepto de honorarios de Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Sagrario , D. Aureliano , D. Ezequiel , Doña Celestina y D. Matías interpone contra la sentencia de 14 de enero de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1208/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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