SAP Valencia 263/02, 29 de Abril de 2002

PonenteROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
Número de Resolución263/02
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA, N° 263

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN 8

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. De. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Mislata, con el 86/01, por nº Dª. F. CM contra MD, S.A. y GI S. y R., S.A. sobre "Juicio Ordinario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. F. CM.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° de Mislata, en fecha 19 de Noviembre de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Roldán García e nombre y representación de Dª. F. CM contra la mercantil MD, S. y contra la mercantil GI S. y R., S.A., debo absolver y absuelvo los demandados de los pedimentos de la actora, con expresa condena al actor al pago de la costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. F. CM, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a est Audiencia, donde se tramitó la alzada.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª. F. CM, formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra MD S.A. y GI S. y R. S.A. en reclamación de 1.394.612 pesetas, importe en que cuantificaba aquella los daños y perjuicios derivados de un caída en establecimiento de la primera demandada, sito en Mislata, Avda. de Gregorio Gea 9 y 11, ocurrida sobre las 13,15 horas del día 28-3-00 y, en concreto, por las lesiones y secuela producidas a consecuencia de aquella, al haberse producido por hallarse el pasillo deslizante por un líquido no determinado y no haberse adoptado las medidas necesarias para evitar que el suelo se encontrara en perfectas condiciones de paso. La Juzgadora "a quo" rechazó dicha pretensión indemnizatoria al entender que la actora no había acreditado que los daños por los que reclamaba se hubiesen debido a resbalón derivado de la existencia de sustancia líquida alguna que motivara la caída, al no encontrarse el suelo en debidas condiciones, y frente a dicha resolución recurrió la parte actora, que fundó el recurso en las siguientes alegaciones: en prime lugar, vinculación de la sentencia civil a los hechos declarados probados en sentencia penal absolutoria recaída con anterioridad, en donde se recogía expresamente la existencia de líquido en el suelo; en segundo lugar, insuficientes medios por parte de la demandada para mantener local en perfectas condiciones, al haberse acreditado la existencia de una sola persona, en cada turno para todo el establecimiento, y, dadas sus dimensiones, ello se entiende insuficiente; y e tercer lugar, valoración errónea de la testifical de Dª Consuelo MT, puesto que, pese a se vecina de la demandante, no tenía con la misma relación de amistad y resulta de su testimonio la existencia de esa sustancia liquida, en el suelo, que motivó el deslizamiento de la actora y, por ende, las lesiones por las que reclama, por lo que solicitó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dictara otra que acogiera íntegramente la demanda; por la demanda se opuso a recurso planteado de adverso, quedando la cuestión en esta alzada en los términos brevemente expuestos.

SEGUNDO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por la razones que, seguidamente pasamos a exponer.

Sabido es, que la aplicación del artículo 1902 C.Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos puede establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, sucumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 1.214 del Código Civil (ho artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basa, en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la...

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