SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5310
Número de Recurso1039/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1039/2003, se tramita a

instancia de la entidad mercantil MEGARA IBERICA, S.A., representado por el Procurador D.

JORGE LAGUNA ALONSO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 12 se Septiembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993

y 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 947.267,07 euros, si bien únicamente la cuota

del ejercicio 1993 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de Diciembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que A) Como petitum principal: Anule la resolución del T.E.A.C., para que dicte nueva resolución resolviendo la cuestión material o de fondo.

  1. Como petitum subsidiario: Para el caso de que la Sala entre a conocer del fondo, como se solicita y desea, para mayor garantía legal, dicte Sentencia que anule las resoluciones del T.E.A.R. y T.E.A.C. objeto del recurso contencioso, dejando sin efecto alguno las liquidaciones practicadas por el impuesto de sociedades de MEGARA IBERICA S.A. de los ejercicios de 1993 y 1994.

Condenando en todo caso en costas a la Administración si se opone a esta demanda ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 22 de Diciembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad mercantil MEGARA IBERICA S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 2003, por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, número 28/07446/97, de fecha 24 de Mayo de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, por importe de 810.283,93 euros (134.819.902 ptas) y 136.983.14 euros ( 22.792.076 ptas), respectivamente.

Hay que partir, pues, de que el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución ahora combatida, declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto sin entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

Cuestión previa a decir aquí, por razones de orden lógico procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, cuando la misma inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa en segunda instancia interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Mayo de 2000, que, por ende, quedó firme; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001, entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...".

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos a que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido:

  1. Con fecha 2 de abril de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado, incoó actas A02 de disconformidad, número 00484435; 00484444 y 00488862 a la entidad recurrente por el concepto y período indicados proponiendo el inspector actuario las siguientes liquidaciones: En relación con el ejercicio 1992: 23.978.437 ptas (144.133,31 euros) constituida por 18.046.381 ptas. (108.460,93 euros) de cuota tributaria y 5.932.056 ptas (35.652,37 euros) de intereses de demora. Respecto al ejercicio 1993: 134.819.902 pesetas (810.283,93 euros) constituida por 112.086.337 ptas (673.652,45 euros) de cuota tributaria y 22.733.565 ptas (136.631,48 euros) de intereses de demora. En relación...

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