SAN, 20 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5075
Número de Recurso138/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 138/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro,

en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de noviembre de

2004, en materia de liquidación de intereses de demora, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Comunidad d elegantes Riegos de Levante, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de noviembre de 2004, que desestima los recursos de alzada formulados contra fallos del TEAR de Murcia, de 29 de diciembre de 2003, que declararon inadmisibles por extemporáneas reclamaciones nº 30/1039/2000 y 30/3856/2000, promovidas contra liquidaciones de intereses de demora practicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto el fallo del TEAC de 25/11/04, declarando que los recursos económico-administrativos de los que trae causa el citado fallo fueron interpuestos en tiempo; entrando a examinar las cuestiones de fondo, declare nulas y deje sin efecto las liquidaciones por ventas de agua correspondientes a los años 1982 y 1988 giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura en fechas 11/02/00 y 14/07/00; se condene en costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de 25 de noviembre de 2004, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración los siguientes:

  1. - Con fecha 31 de enero de 2000, la Confederación Hidrográfica del Segura procedió a liquidar los intereses devengados por demora en el pago de las liquidaciones giradas por venta de agua, años 1982 y 1988, por importe de 266.510.810 pesetas. Notificada la liquidación el 11 de febrero, el 24 del mismo mes se interpuso recurso de reposición y, entendiendo éste desestimado por el transcurso del tiempo, el 31 de marzo siguiente se presentó reclamación ante el TEAR de Murcia.

  2. - El 14 de julio del mismo año, la Confederación anuló la liquidación de 31 de enero, sustituyéndola por otra por importe de 220.508.309 pesetas. Con fecha 14 de noviembre siguiente la interesada formuló escrito ante el TEAR de Murcia en el que manifestaba haber recibido la notificación de dicha anulación y sustitución el 24 de julio y, por su importancia, solicitaba se ampliara la impugnación en su día formulada; escrito que fue tramitado como nueva reclamación.

  3. - En resolución de 29 de diciembre de 2003, el TEAR declaró inadmisible por extemporánea la primera reclamación, argumentando que la notificación se produjo el 11 de febrero y la reclamación se interpuso el 31 de marzo, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 15 días previsto en el artículo 88.2 de del Reglamento de Procedimiento aprobado por RD 391/1996. Contra este fallo interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC, alegando que el TEAR no había tenido en cuenta la interposición de recurso de reposición el 24 de febrero, cuya desestimación presunta era el acto reclamado y que la reclamación se formuló en plazo.

  4. - En la misma fecha de 29 de diciembre de 2003 se declaró inadmisible la segunda reclamación, pues, aunque no constase en las...

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