STSJ Comunidad de Madrid 793/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:6314
Número de Recurso1568/2002
Número de Resolución793/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00793/2006

SENTENCIA Nº 793

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 1568/02, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Aurelio, Teniente del CGA (Ingenieros), Escala Auxiliar, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 24 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Teniente General Jefe del MAPER de 27 de noviembre de 2001. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los oportunos trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, confirmando el acto recurrido.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de mayo de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone, en su propio nombre y derecho, por don Aurelio, Teniente del CGA (Ingenieros), Escala Auxiliar, con destino en la Academia de Ingenieros del Ejército (Hoyo de Manzanares-Madrid), alegando, en esencia, que por Resolución del Teniente General Jefe del MAPER de 27 de noviembre de 2001 se estableció la relación de personal que percibe el componente singular del complemento específico en las Unidades, Centros y Organismos del Ejército de Tierra, relación en la que no figura el recurrente pese a haberlo percibido durante varios meses anteriores, aportando al efecto nóminas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001.

Afirma que, fijado el complemento específico, cabe una tarea de comprobación que puede realizar la propia Administración, o de control que desarrollan los Tribunales, para determinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que -dice- resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos de trabajo para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, añadiendo que para que nazca el derecho a obtener esta retribución es necesario que el trabajo que se desempeña la tenga asignada en la correspondiente relación de puestos de trabajo, o, en caso contrario, se acredite que se llevan a cabo idénticas funciones que las propias de los puestos dotados, o cuando menos, que concurren en ellos las mismas circunstancias que determinaron la asignación de la retribución, para que pueda hacerse efectiva la reclamación por aplicación del principio constitucional de igualdad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, viene a alegar, en primer lugar, la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso- administrativo, competencia que entiende que corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo al suponer la pretensión ejercitada la modificación o anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2001 por la que se asignan componentes singulares de complemento específico -artículo 12.1.a) de la LRJCA -.

Asimismo alega la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 28 de la LRJCA, afirmando al respecto que el acto originariamente recurrido y confirmado en alzada es un mera comunicación y aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se realizó la asignación y cuantía del CSCE, y, por lo tanto -dice-, o supone una mera comunicación informativa de dicho Acuerdo, o lo reproduce, siendo en cualquiera de ambos casos inadmisible el recurso, por tener por objeto un acuerdo de la Administración que no es un acto administrativo ya que no contiene una declaración de voluntad, siendo meramente informativo o reproducción del contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros, que no consta haya sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

En primer...

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