SAP Madrid 205/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:16328
Número de Recurso116/2005
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00205/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 116/05 ( RJ)

JUICIOS DE FALTAS Nº 1457/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID

ILMA. SRA.

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 205/2005

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

El Ilma. Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1457/04, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Julián, con impugnación del Ministerio Fiscal y de Filomena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 7 de julio de 2005, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Julián como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal, ya calificada, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a las costas procesales. Se prohíbe a Julián acercarse a Filomena ni al domicilio familiar sito en la CALLE000 num. NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid a menos de 500 metros, ni comunicarse con ella. Esta medida tendrá un plazo de cuatro meses de duración."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Julián se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 116/05 acordándose por la Sala la celebración de vista, teniendo lugar la misma el día 11 de noviembre de 2005 con el resultado obrante en las actuaciones, quedando éstas pendientes de dictar la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Julián se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de injurias, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a).- Incongruencia entre los hechos objeto de denuncia y los que han sido objeto de condena entendiendo que éstos últimos no fueron denunciados, instando la nulidad de actuaciones.

b).- Subsidiariamente falta de motivación de la pena impuesta, entendiendo que debería aplicarse en su límite mínimo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo alegado el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión. De esta forma la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 106/93, de fecha 2 de marzo de 1993, recogía expresamente que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico- constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando...

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