STSJ Comunidad de Madrid 770/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2006:6734
Número de Recurso852/2006
Número de Resolución770/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00770/2006

Recurso de apelación núm.: 852/2005.

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.770

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 852/2005, interpuesto, de una parte, por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la Dirección General de la Policía, y, de otra, por la Letrada Sra. Barquín Pechero, que afirma actuar en representación de D. ROSILEI BATISTA VIEIRA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 658/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26 de Septiembre de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 658/04 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2004 por la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de Junio de 2004 del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, denegando la entrada en territorio español al recurrente y retorno al lugar de procedencia por no ser ajustada a Derecho.

Segundo

Tanto el recurrente en dicho procedimiento como el Abogado del Estado (en el particular relativo al rechazo de la causa de inadmisibilidad que adujo) interpusieron contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el juez "a quo".

Tercero

El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 16 de Mayo de 2006, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 25 estaba constituido por la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía del recurso desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 12 de Junio de 2004 por el Jefe del Puesto Fronterizo en la que se denegó la entrada en territorio español de la demandante, y la Sentencia desestimó el recurso por entender que no se había vulnerado norma alguna del procedimiento y por cumplirse el supuesto de hecho constitutivo de infracción con arreglo a la legalidad vigente. Tales resoluciones justificaron la denegación de la entrada del interesado en la circunstancia de que el pasajero, de nacionalidad brasileña, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni acreditar medios económicos, en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2001.

Segundo

La primera cuestión que suscita el examen del presente recurso de apelación deriva de la ciertamente peculiar circunstancia de que contra la sentencia de instancia se interponga recurso por la parte demandada, que ha obtenido una sentencia estimatoria de su pretensión; pretensión que se integraba este caso por la solicitud de confirmación de la resolución administrativa impugnada habida cuenta de la conformidad a Derecho de la misma y consecuente desestimación de la pretensión contraria destinada a la anulación de dicha resolución administrativa impugnada mediante el recurso.

Ello determina que, ante todo, esta Sala deba examinar la legitimación del demandado y apelante, esto es de la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta, en orden a la formulación del recurso de apelación. Y, aunque ya explica la Abogacía del Estado en su escrito de interposición del recurso de apelación que la impugnación de la sentencia recaída en la instancia lo es sólo en lo atinente a la desestimación de la causa de inadmisión del recurso contencioso y no en lo referente al fondo de la cuestión planteada, entiende la Sala que tal actuación no es admisible jurídicamente, pues al margen de la contradicción que, en sí misma, entraña la petición de revocación y confirmación del fallo recaído que se encuentra implícita en la propia formulación de un recurso contra sentencia que favorece a dicha parte, la misma adolece de falta de legitimación "ad causam" para interponer dicho recurso, pues lo que se obtuvo en la instancia fue, en definitiva, una resolución que acogía la pretensión de dicha parte. Pretensión, que no era otra que la declaración judicial de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada y que se asentaba luego en una pluralidad de fundamentos o argumentaciones jurídicas, entre las que se encontraba la relativa a la falta de postulación de la actora para interponer el recurso. Pero dicha argumentación no puede confundirse con la pretensión misma, de forma que la pretensión ha sido acogida aunque no lo haya sido por el motivo concreto a que se ha hecho referencia y que propugnaba la Administración demandada, relativo concretamente a la falta de postulación del recurrente. Ello conlleva a que no sea recurrible para dicha parte la sentencia que, en definitiva, acoge su pretensión y desestima íntegramente la contraria.

La cuestión, por otro lado, ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993 y 15 de marzo de 1997 de la Sala Primera), en relación con la expresión del artículo 523.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil anterior, como estimación total de la demanda, al indicar que la expresión "totalmente rechazadas" de dicho precepto, ha de interpretarse en el sentido "de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Cuando se contienen en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del...

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