SAN, 31 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5135
Número de Recurso1102/2003

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1102/2003, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Blanca Rueda

Quintero, en nombre y representación de ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS,

SA. PLODER, S.A. Y AZVI, S.A. "UTE CERVERA", frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro de Fomento,

Secretaria de Estado de Infraestructuras, de fecha 24 de septiembre de 2003, por la que se acuerda

desestimar la reclamación de indemnización, que después se describirá, siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de enero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, en el cual terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estimando recurso se acuerde:"Declarar no ajustada dicha resolución a derecho. Condenar a la Administracion al pago de la cantidad de 313.711,83€, calculada de acuerdo con los precios reconocidos por la Administracion en vía administrativa y por las entidades suministradoras de los productos bituminosos y subsidiariamente se condene a la misma al pago de 269.934, 78€, mas los intereses legales correspondientes fijados en la LCAP".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004, en el que solicitó de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, la Sala acordó recibir el pleito a prueba.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, posteriormente, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Fomento, Secretaria de Estado de Infraestructuras de fecha 24 de septiembre de 2003, que desestimo la reclamación de indemnización formulada por las empresas recurrentes, en concepto de desequilibrio economico por la subida del precio de los ligantes en las obras "Autovía variante de Cervera, CN-II, de Madrid a Francia por Barcelona, p.k. 516,6 al 523,0".

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que, resulto adjudicataria de la obra "Autovía Variante de Cervera: Carretera N-II de Madrid a Francia por Barcelona pp.kk 516,600 al 523,500. Tramo: Cervera. Provincia de Lleida", formalizando el respectivo contrato el día 2 de febrero de 1998, recogiendo la revisión de precios en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares nº 17, en relación con el apartado 1. Alega que en el proyecto inicial de obra se previó, un precio para los productos bituminosos, que formaban parte muy importante de la obra contratada, que a partir de julio de 1997 y hasta abril de 2000 se había producido un incremento extraordinario e imprevisible del precio de estos productos. Entiende la demandante que la cláusula de revisión y la polinómica del contrato resultan insuficientes para establecer el equilibrio económico cuyo importe se cuantifica en la cantidad reclamada. Añade que la jurisprudencia ha declarado que, tanto la doctrina del "factum principi" como la de la "alteración de las circunstancias", pueden justificar la alteración unilateral de los términos del contrato en función de circunstancias sobrevenidas, como excepción al principio contractus lex", evitando el desequilibrio económico en el contrato.

Concretamente cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera que declara que "tanto la doctrina del factum principi como la de la alteración de las circunstancias -la tradicional rebus sic stantibus- como la del riesgo imprevisible justifican la alteración unilateral de los términos del contrato en función de las circunstancias sobrevenidas como excepción admitida al principio "contractus es". Justifica la doctrina jurisprudencial expuesta, el mantenimiento del principio de equilibrio en el contrato de forma que, por hechos posteriores no conocidos en el momento de la contratación, y que además no eran previsibles razonablemente, no se rompa el equilibrio económico entre las partes, generándose una situación de desequilibrio para el contratista.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que la doctrina invocada por el actor no es de aplicación al caso y que las obras se contratan a riesgo ventura del contratista, salvo los supuestos de fuerza mayor, como pone de manifiesto el informe del Consejo del Estado de 27 de junio de 2003. Concluyendo que, el contratista no tiene derecho a la indemnización que reclama puesto que los "riesgos imprevisibles "deberían revestir el carácter de causas de fuerza mayor.

TERCERO

Para una adecuada comprensión de la cuestión planteada hay que resaltar los siguientes antecedentes:

-La recurrente resultó adjudicataria de las obras "Autovía variante de Cervera. CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, pk. 516,6 al 523,0", formalizando el respectivo contrato el 2 de febrero de 1998. El contrato de referencia incluía la correspondiente cláusula de revisión de precios, siendo de aplicación la formula polinómica nº 1 de las incluidas en el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre.

-La aprobación técnica de la liquidación se realizo el 21 de diciembre de 2000, y su aprobación económica se realizo el 23 de abril de 2001, resultando un saldo a favor del contratista de 459.209.516 Pts., que incluye una adicional en concepto de revisión de precios de 41.609.836 Pts., una parte de la cual se corresponde con la compensación por la oscilación de los precios de los ligantes asfálticos. No consta que el contratista hubiere procedido a la impugnación del acto aprobatorio de la liquidación practicada, ni...

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