SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:451
Número de Recurso66/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 66/2008, se tramita a instancia de la Entidad CORCHOS DE MERIDA, S.A, representada

por la Procuradora Dª. ROCIO SAMPERE MENESES, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.193.610,52 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 11-3-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con los documentos que le acompañan; teniendo por formulada la demanda; y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, reconociendo las pretensiones y alegaciones de esta parte, proceda a declarar la nulidad de la resolución económico-administrativa parcialmente estimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en relación con la reclamación con número: 1223/2006, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, acordando asimismo la nulidad de la deuda tributaria liquidada (cuota, intereses y sanción)

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 8-10-2008. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 13-1-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-1-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CÓRCHOS DE MÉRIDA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 5 de diciembre de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones practicadas por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Extremadura el 22 de diciembre de 2005, en ejecución del fallo del Tribunal Central de 30 de septiembre de 2005 (R.G. 1061/03), relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 con deudas tributarias respectivas de 272.160,4 euros, 325.505,54 euros, 122.926,93 euros y 265.829,01 euros, y las sanciones derivadas de las mismas ascendentes a 63.429,82 euros, 81.280,7 euros, 33.459,18 euros y 29.018,94 euros, acuerda: "Estimarla parcialmente, anulando las liquidaciones tributarias para la práctica de unas nuevas ajustadas a lo dicho en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y anulando sanciones, debiendo practicarse nuevas liquidaciones sancionadoras sobre la nueva base sancionable que resulte de la ejecución de la presente resolución".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por fallo del TEAC de 30 de septiembre de 2005 se resolvió el recurso de alzada planteado contra el fallo del TEAR de Extremadura de 30 de diciembre de 2002, recaído en los expedientes 874/00, 875/00, 876/00, 877/00, 1081/00, 1082/00, 1083/00 y 1084/00, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1995 ambos inclusive y a las sanciones conexas.

La resolución del TEAC fue estimatoria, anulando el fallo impugnado y todas las liquidaciones a que el mismo se refería por haberse dictado los actos de liquidación por el mismo inspector actuario que firmó las correspondientes actas. No se entró en las cuestiones de fondo planteadas, estableciéndose, en el fundamento de derecho quinto, la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a los actos de liquidación, al objeto de que se dictaran unos nuevos actos con separación entre actuario y liquidador.

En ejecución de dicho fallo, se dictaron el 22 de diciembre 2005 nuevas liquidaciones por el impuesto y ejercicios señalados, por órgano distinto del actuario, así como nuevos actos de imposición de sanciones.

Las nuevas liquidaciones incrementan las bases imponibles declaradas por idénticos conceptos y cantidades que las originarias, de tal forma que las liquidaciones dictadas contienen cuotas idénticas a las originariamente liquidadas, incrementándose los intereses de demora respecto de los determinados en las liquidaciones anuladas al calcularse hasta la fecha de las nuevas liquidaciones.

A su vez, las sanciones impuestas el 22 de diciembre de 2005 reproducen sustancialmente las originariamente impuestas con fecha 13 de junio de 2000, sancionándose al 50% las infracciones tipificadas en el artículo 79 a) de la Ley 230/63 .

Las anteriores liquidaciones y sanciones no tuvieron en cuenta la resolución del TEAR de Extremadura de 30 de diciembre de 2002, cuya alzada fue fallada por el TEAC el 30 de septiembre de 2005.

Notificadas las liquidaciones y sanciones el 10 de enero de 2006, se interpuso contra las mismas reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 5 de diciembre de 2007, dicta la resolución ahora combatida, por la que dispuso: "Estimarla parcialmente, anulando las liquidaciones tributarias para la práctica de unas nuevas ajustadas a lo dicho en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y anulando sanciones, debiendo practicarse nuevas liquidaciones sancionadoras sobre la nueva base sancionable que resulte de la ejecución de la presente resolución".

TERCERO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2005 y de los actos de liquidación emitidos con causa en la misma, al ser las liquidaciones inicialmente dictadas por la Inspección nulas de pleno derecho.

  2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios anteriores a 1994 inclusive.

  3. Inexistencia de liberalidades.

  4. Deducibilidad de las comisiones por exportaciones satisfechas a CAVENDISH LTD.

  5. Deducibilidad de los gastos financieros repercutidos a la recurrente por su accionista "BOUCHONS A CHAMPAGNE M. SABATE SA".

  6. Improcedencia de los ajustes por subvenciones.

  7. Deducibilidad de la provisión por insolvencias dotada en el ejercicio 1994.

  8. Improcedencia de la liquidación de intereses de demora derivada de los acuerdos de liquidación.

  9. Nulidad de los acuerdos de imposición de sanción correspondientes a los ejercicios 1992, 1993 y 1994 por estar prescrito el derecho de la Administración a sancionar.

  10. Incumplimiento por parte de los órganos de inspección del fallo de 30 de septiembre de 2005 dictado por el TEAC.

  11. Nulidad de las sanciones impuestas por inexistencia de conducta típica y de culpabilidad.

    CUARTO. Esgrime la parte, en primer término, la nulidad de la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2005 y de los actos de liquidación emitidos con causa en la misma, al ser las liquidaciones inicialmente dictadas por la Inspección nulas de pleno derecho.

    Sostiene la parte que la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2005 estimó las pretensiones aducidas en el procedimiento, anulando la resolución del TEAR de Extremadura de 30 de diciembre de 2002 así como las liquidaciones dictadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Extremadura, ordenando la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento inmediato anterior a la emisión de los actos de liquidación, con base en el defecto procedimental ocurrido en las actuaciones inspectoras como consecuencia de concurrir en la misma persona la condición de actuario que desarrolló las actuaciones de comprobación e investigación y de Inspector Jefe que dictó el acto de liquidación, defecto que fue calificado por el TEAC como anulable. Ahora bien, a juicio de la parte, este defecto procedimental no puede ser subsanado por cuanto se trata de un vicio procedimental de suma gravedad que no admite convalidación, debiendo sancionarse con las consecuencias derivadas de los actos declarados nulos de pleno derecho, de ahí que tanto las liquidaciones dictadas originariamente como las dictadas a resultas de la ejecución de la orden de retroacción dictada por el TEAC deban ser considerados actos nulos de pleno Derecho al haberse prescindido en su emisión del procedimiento legalmente establecido. Cita una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 .

    Opone el Abogado del...

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