STS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:7722
Número de Recurso4918/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 4918/2007 interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 539/2006 ).

Siendo parte recurrida don Avelino , representado por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que debemos estimar parcialmente como estimamos el recurso interpuesto por D. Avelino (sic) , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente, cuya nulidad declaramos, y en su virtud acordamos anular la referidas preguntas 30, 33 y 60, y acordar que se lleve a cabo una nueva corrección del primer ejercicio del proceso selectivo, en los términos antes indicados, subsanando el error para todos los participantes, y llevando a cabo todos los actos necesarios que traigan consecuencia de ello, con expresa desestimación de la solicitud de concesión de plaza interesada. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

" SUPLICA A LA SALA :

(...) se sirva dictar sentencia por la que estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo el fondo de la controversia planteada, desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a derecho".

CUARTO

La representación de don Avelino se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó de esta manera:

"SUPLICO (...):

dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia en todos sus extremos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación los siguientes:

  1. - Don Avelino , tras haber participado en las pruebas selectivas para la provisión, mediante oposición, de las plazas del puesto de trabajo de Cuidador al servicio de la Comunidad Autónoma de Navarra y sus organismos autónomos, convocadas por Resolución 1495/2005, de 15 de Junio, del Director General de Función Pública, impugnó sin éxito ante el Tribunal Calificador las preguntas 30, 33 y 60 del primer ejercicio.

  2. - Posteriormente planteó recurso de alzada para que se anularan las anteriores preguntas, en el que emitió informe el Tribunal Calificador donde exponía los manuales y documentos en que se fundaba para mantener la validez de las respuestas a esas tres preguntas que habían sido tenidas como correctas en contra del criterio del recurrente.

    El recurso fue desestimado por la Resolución 1647/2006, de 26 de junio, del Director General de Función Pública que, en sus fundamentos de derecho, recogió el Informe del Tribunal Calificador y, después, justificó su decisión desestimatoria. invocando para ello la jurisprudencia sobre la llamada discrecionalidad técnica y que en el caso analizado la actuación de ese Tribunal Calificador se había desarrollado dentro de la legalidad y no se observaba arbitrariedad o desviación de poder.

  3. - El proceso de instancia fue promovido por el Sr. Avelino mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 26 de junio de 2007, y en la posterior demanda postuló que se impusiera la obligación de valorar de nuevo al demandante tras la anulación de esas tres preguntas de que se viene hablando y se le concediera plaza en virtud de la puntuación obtenida.

  4. - Los alegatos principales desarrollados en esa demanda para apoyar su pretensión se dirigieron a demostrar el error del Tribunal Calificador en su decisión de mantener la validez de las tres preguntas controvertidas.

    Para ello se aducía básicamente lo siguiente: que en la pregunta 30 las declaraciones tenidas en cuenta en el Manual invocado por el propio Tribunal Calificador eran contradictorias con otras de ese mismo Manual, y las primeras habían sido eliminadas en una edición posterior, y la evidencia de ese error resultaba de la amplia documentación acompañada a la demanda; que en la pregunta 33 la solución seguida por el Tribunal Calificador no resultaba de los documentos que dicho órgano invocaba, por ser contradictorios, y la defendida por el actor se justificaba con la documentación técnica acompañada a la demanda; y que en la pregunta 60 la solución del Tribunal no resultaba de la propia documentación por él tenida en cuenta y la solución preconizada por el actor estaba confirmada, así mismo, por la documentación técnica acompañada a la demanda.

  5. - La contestación a la demanda volvió a sustentar su oposición en la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y en lo declarado por ella de que la revisión del juicio técnico sólo es posible en los casos de arbitrariedad, desviación de poder y error evidente y manifiesto.

  6. - La sentencia recurrida en esta casación estimó en parte el recurso jurisdiccional de don Avelino , pues ordenó la corrección del primer ejercicio que se reclamaba pero no atendió a la concesión de plaza que también se interesaba en la demanda.

    El razonamiento principal con que justificó este pronunciamiento, contenido en su fundamento de derecho tercero, fue el siguiente:

    "Se trata, en consecuencia, de apreciar si pudiera haberse dado en el presente caso un supuesto de error técnico, derivado de la propia naturaleza del procedimiento. Y en tal sentido no puede por menos que reconocerse el contundente material probatorio de carácter documental presentado por la parte actora acompañando a la demanda, y que no ha sido cuestionado por la parte demandada; esta documentación comprende diverso material técnico que comprende copia de la Guía elaborada por la Sociedad Española de Neurología en su página web, las Recomendaciones 2000 y 2005 del European Resuscitation Council, para el soporte vital básico en adultos, aprobado por el comité ejecutivo del European Resuscitation Council, El Manual del curso de Prevención de Riesgos Laborales, editado por el Gobierno de Navarra, el libro de "Formación Básica en Socorrismo", El Curso C1 de Atención a la salud del alumnado con NEE y de sus cuidadores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra; también aporta el actor, informe del Hospital Clínico Regional y de 24 facultativos de la Clínica Ubarnim en el cual se especifica que la Postura de Fowler sí es una postura quirúrgica.

    De la documentación expresada, resulta evidencia racional suficiente para considerar erróneas las contestaciones tipo cuestionario vinculadas a las preguntas que se han impugnado, máxime si tenemos en cuenta que las alegaciones del tribunal remiten y excusan a su vez a dos temarios donde se habrían recogido las preguntas. De forma que respecto a la pregunta 30, no puede admitirse la respuesta C, dada por válida por el Tribunal, ya que en todo caso de crisis epiléptica no procederán cuidados tendentes a aspirar las secreciones, asegurando la permeabilidad de las vías. Respecto a la pregunta 33, tampoco puede admitirse como válida la respuesta C, puesto que la postura de Fowler sí pude calificarse de posición quirúrgica; por fin, respecto a la cuestión 60, la terminología de la mecánica de la técnica respiratoria implica que ninguna de las tres preguntas puedan tampoco considerarse válidas.

    En el presente caso, vistas las pruebas y que se tiene por acreditado que las preguntas números 30,33 y 60 del primer ejercicio no tienen respuestas correctas y acreditado el error técnico, no cabe otra solución, si se quiere mantener el criterio del mérito y capacidad, que anular las respuestas a dichas preguntas. Y todo ello sin que se pueda suplantar la función del tribunal, que en el exclusivo desempeño de su función deberá llevar a cabo el pertinente cómputo y valoración resultante tras la ineficacia de las mencionadas cuestiones. Por ello no procede acceder a la concesión de plaza interesada en el cuerpo de la demanda".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y se apoya en dos motivos, amparados en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA).

El primero denuncia la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance y significación de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, "en cuanto la sentencia recurrida acuerda anular las controvertidas preguntas del primer ejercicio del proceso de selección, cuando existe una reiterada jurisprudencia que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones administrativas".

El posterior desarrollo de este motivo invoca muchas sentencias de este Tribunal Supremo sobre la llamada discrecionalidad técnica y, en particular, sobre la distinción que en esa doctrina jurisprudencial se ha hecho, a los efectos del control jurisdiccional posible, entre el núcleo material de la decisión técnica (no controlable) y los aledaños (sí controlables), y sobre la conclusión que se viene sentando de limitar esa única posible fiscalización a los aspectos relativos al procedimiento, el respeto del principio de igualdad, la desviación de poder y el error técnico concluyente (se citan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1996 y 20 de diciembre de 2007 ).

Después se sostiene que no se dan en el caso de autos ninguna de esas circunstancias excepcionales y que, frente a lo que declara la sentencia "a quo" , no había evidencia racional para considerar erróneas las preguntas controvertidas.

Se continúa afirmando que, pese a haber denegado la prueba pericial que fue propuesta (por la parte actora), la Sala de instancia se constituyó en calificadora de la oposición en sustitución del órgano técnico.

Y se termina por afirmar que la Sala de Navarra no tuvo en cuenta el Informe emitido por el Tribunal Calificador sobre la validez de las respuestas cuestionadas.

El segundo reprocha la vulneración los artículos 9.3 y 23.2 , en conexión con el artículo 103 de la Constitución, "al ignorar el derecho de los aspirantes que participaron en el proceso selectivo que nos ocupa al acceso a la función pública en los términos recogidos en esos preceptos".

La idea desarrollada para defender este motivo viene a ser esta: la Sala ha anulado unas preguntas sin que se haya acreditado que existiera en ellas error alguno, un error que de existir habría afectado a todos los opositores, y lo ha hecho a conveniencia del recurrente (en la instancia), y al proceder de esta manera ha vulnerado los principios de igualdad y mérito y capacidad en el acceso a la función pública, como también ha incurrido en arbitrariedad.

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (artículos 88.1, 92.1 y 93.2 .b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA-).

Y también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

Lo anterior determina que tenga que ser respetada en esta fase de casación la apreciación fáctica de la Sala de instancia de la existencia de error en las preguntas controvertidas.

Así debe ser porque, a pesar del extenso razonamiento de la sentencia recurrida sobre cuáles son las concretas pruebas (que enumera con gran detalle) y cuáles los datos que extrae de ellas para deducir ese error que acaba apreciando, dicha operación valorativa no es eficazmente combatida en el recurso de casación; y no lo es porque dicho recurso se limita a negar genéricamente la existencia de error pero no analiza el contenido de esas pruebas, ni tampoco desmiente ninguno de esos concretos datos que la Sala dedujo de ellas para confirmar, así, las concretas alegaciones que le demanda había realizado con el fin de justificar el error que imputó al informe del Tribunal Calificador (alegaciones que tampoco recibieron una concreta respuesta en el escrito de contestación).

Debiéndose añadir que la Sala de instancia no sustituye el juicio técnico del Tribunal Calificador, lo que hace es constatar el error de hecho denunciado sobre los manuales y documentos técnicos que el Tribunal Calificador invocó para justificar su decisión de dar por válidas las preguntas controvertidas.

Esa aceptación del error que aquí procede conduce, pues, al fracaso de los motivos de casación; al del primero porque se estarían ante una de esas excepciones de posible revisión jurisdiccional de las decisiones técnicas de los órganos calificadores de los procedimientos administrativos de selección; y la del segundo porque, tratándose de un error y no de una cuestión opinable, el aquietamiento de otros opositores no puede impedir el derecho del actor en la instancia de hacer valer las consecuencias que para él se derivaron de dicho error.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otra decisión (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de julio de 2007 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 539/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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