SJMer nº 1 7/2011, 18 de Enero de 2011, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
Número de Recurso132/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Sentencia núm.: 7/2011

Procedimiento: Juicio ordinario nº 132/2009

Objeto del juicio: Sociedades. Sociedades profesionales. Adaptación. Disolución

Demandante: D. Tomás

Procurador: D.ª Soledad Granda Calderín

Letrado: D. José-Sebastián Afonso Suárez

Demandada: Auren Canarias, Asesores Jurídicos y Tributarios, S.L. («Auren Canarias AJT»)

Procurador: D.ª Dolores Apolinario Hidalgo

Letrado: D. César Cervera Cantón

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Alemany Eguidazu

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Demanda.- La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2009 ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto mercantil) con suplico de «nulidad, ineficacia e improcedencia frente a la sociedad y los socios así como frente a terceros, de los acuerdos adoptados por la compañía demandada en su reunión de su Consejo de Administración de fecha 5 de noviembre de 2009, dejándose estos sin efecto, así como todos los acuerdos, actos, contratos o negocios jurídicos que hayan podido adoptarse y/o realizarse, desde entonces, a su amparo. / Y ello por encontrarse incursa la entidad demandada desde el 16 de Diciembre de 2008 en causa de disolución "ex lege" conforme a la Disposición Transitoria Primera , número 3, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales ", así como el nombramiento de liquidadores, más las costas. La demanda se turnó por reparto a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del juicio ordinario y emplazó a la parte demandada.

  2. bis. Ampliación de demanda.- La ampliación de demanda fue presentada el 8 de enero de 2010 ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto por conexión) con suplico de «nulidad de la Junta General Extraordinaria de la misma sociedad celebrada el día 30 de noviembre de 2009 y de todos los acuerdos adoptados en ella», así como reitera las peticiones de la demanda inicial.

  3. ter. Ampliación de demanda.- La ampliación de demanda fue presentada el 29 de enero de 2010 ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto por conexión) con suplico de nulidad de la Junta General de 21 de diciembre de 2009 y de todos los acuerdos adoptados en ella, así como reitera las peticiones de la demanda inicial y de la primera ampliación.

  4. Contestación.- La parte demandada presentó contestación en tiempo y forma, sin oponer excepciones procesales y sí las excepciones materiales siguientes: (1ª) no ser sociedad profesional; (2ª) mala fe y actos propios; (3ª) validez procedimental y licitud sustantiva de los acuerdos impugnados; para terminar con suplico de desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

  5. Audiencia previa.- La audiencia previa se celebró el 18 de octubre de 2010, con asistencia de todas las partes, sin llegar a conciliación y ratificándose en sus escritos rectores. Los medios de prueba admitidos fueron los que, propuestos por las partes, no se declararon impertinentes o inútiles.

  6. Acto del juicio.- El acto del juicio se celebró el 13 de enero de 2011, con asistencia de todas las partes; practicándose los siguientes medios de prueba: documental pública y privada, interrogatorio de la demandada en la persona de D. Alfonso , testifical de D. Benedicto (socio de una filial de la demandada y se dice ex-empleado), D.ª Sonsoles (ex-empleada de la demandada, despedida), D.ª María Esther (firma una auditoría voluntaria), D. Eleuterio (se dice ex-empleado de la demandada), D.ª Camila (se dice ex-empleada de la demandada), D.ª Guadalupe (se dice ex-empleada de la demandada), D. Plácido (se dice ex-empleado de la demandada), D.ª Fátima (detective privado, acompañando informe y grabación audiovisual) y pericial de D. Everardo (economista y auditor, de designación judicial); con el resultado que obra en autos y en el correspondiente soporte audiovisual. Las partes formularon sus conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

  7. Siglario de esta sentencia: "CC", Código Civil; "E.M.", Exposición de motivos; "LEC", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; "LSA", Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; "LSC", Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; "LSL", Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; "LSP", Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales ; "RDGRN", Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado; "SAP", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; y "STS 1ª", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

  8. En la sustanciación del procedimiento se tienen por observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

CALIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD

El artículo 1 LSP Definición de las sociedades profesionales establece: «1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. / A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. / A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

Una sociedad profesional stricto sensu es la que puede adscribirse al tipo de las «sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social» (E. de M. II LSP).

Auren Canarias AJT es una sociedad profesional en el sentido de la LSP por reunión de los elementos de la definición legal:

(i) A tenor de la literalidad de los estatutos (art. 1281 I CC ), el objeto social consiste «en general, la prestación de servicios profesionales», «desarrolladas por sí o por medio de su participación en otra entidades con objeto idéntico o análogo».

El objeto social está integrado por las siguientes actividades: La prestación de servicios de administración, gestión y consultoría; asesoramiento jurídico, fiscal, contable, laboral y financiero a empresas e inversiones y, en general, la prestación de servicios profesionales.

La promoción de empresas y la tenencia por cuenta propia de acciones y participaciones de otras sociedades.

Las mencionadas actividades podrán ser desarrolladas por sí o por medio de su participación en otras entidades con objeto idéntico o análogo.

Se exceptúan las actividades que pudieran estar sometidas a autorización especial

(art. 3º Estatutos sociales, según certificación registral).

(ii) Según el artículo 1.2 LSP , la Ley no se aplica a toda «actividad profesional» en el lenguaje común, sino solo a las «profesiones tituladas» (en la expresión del artículo 36 de la Constitución; v. una definición en SSTC 42/1986 y 154/2005 ) y, además, colegiadas (o inscritas en un Registro Oficial, para los auditores, ex disp. ad. 1ª LSP). Ciertamente, para el asesoramiento descrito en el objeto social de Auren Canarias AJT no se requiere la titulación o la colegiación. En nuestro ordenamiento, una cosa es que determinadas profesiones deban limitarse a la prestación de ciertos servicios y otra que el asesoramiento sea una actividad legalmente reservada a alguna profesión, aunque la STS 3ª rec. 135/2001, 4-4-2002 , sin citar fundamento positivo alguno, afirme que el asesoramiento fiscal es una "actividad propia" (en el sentido de reservada) de profesionales con titulación superior y conocimientos especializados. En todo caso, el objeto estatutario de Auren Canarias AJT se extiende a la prestación de toda clase de servicios profesionales y, como admiten los propios testigos propuestos por la sociedad demandada, esta sociedad viene realizando actividades reservadas a profesiones colegiadas, como son, al menos, la redacción de demandas y la dirección técnica de procesos y recursos contenciosos (cf. art. 544.2 LOPJ ), así como la prestación de asesoramiento cuando el profesional se presenta a los clientes precisamente como profesional titulado -con título académico o administrativo- y colegiado -abogado, economista- (arg. art. 1.2 Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales; en la doctrina, sobre la actividad reservada por la misma actividad o por la denominación utilizada al desarrollarla, Pérez Millán, En torno al objeto de las sociedades profesionales, RdS 32/2009, p. 188).

Sin matices, la SAP Valencia 9ª 103/2009, 29-4, CGAE c. DGRN , declara que «el objeto social de la sociedad mercantil fijado en estatutos en la parte que se ha negado el acceso...

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