SJPI nº 26 66/2010, 13 de Abril de 2010, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
Número de Recurso746/2009

Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111. Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 746/2009 Sección 4Q

Parte demandante Torcuato , Marta , Miguel Ángel , María Luisa , Cirilo , Esther , Noemi , Julián ,

Adoracion , Encarna , Sixto , Otilia , María Rosario , Abel , Cipriano , Gerardo y Fermina

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Abogado

Parte demandada POP MEDIA NOVAX DEVELOPPMENT SL, GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES SL y SCH Renting, s.a.

Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS y CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE

Abogado

SENTENCIA nº 66

En Barcelona, a 13 de abril de 2010.

Montserrat Sal Sal, magistrado juez del juzgado de primera instancia número 26 de Barcelona, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, instados por el procurador señor Acin en nombre y representación de Torcuato , Marta , Miguel Ángel , María Luisa , Cirilo , Esther , Noemi , Julián , Adoracion , Encarna , Sixto , Otilia , María Rosario , Abel , Cipriano , Gerardo Y Fermina , asistidos del abogado señor Ferrero, contra POP MEDIA NOVAX DEVELOPMENT SL, en situación de rebeldía procesal; GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, representada por el procurador sr. Ferrer y asistida del letrado sr. García Y SANTANDER CENTRAL HISPANO, que ha estado representado por el procurador sr. Ram y asistido del abogado señora Niño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2009 se presentó escrito por el que se formulaba demanda de juicio ordinario encaminada a la declaración de no incorporación o nulidad e ineficacia de aquellas clausulas contenidas en las condiciones generales de los contratos de renting que exoneran a los demandados de la responsabilidad personal y solidaria de mantener el funcionamiento de los equipos suministrados e igualmente se declare conforme a derecho la resolución de todos los contratos concertados con los demandados con efectos desde septiembre de 2008 condenándoles a dejar sin efecto las rentas posteriores a la fecha de resolución y a reintegrar solidariamente a los actores la cantidad de 9.765,18 euros ( conforme al desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda) e intereses sobre la base de los hechos y con los fundamentos que figuran en tal escrito de demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal Pop Media Novax, presentando contestación los codemandados General Electric ( en adelante GE) y Santander Central Hispano Renting ( en adelante SCH) oponiendose la primera por entender improcedente la declaración de nulidad e ineficacia de las clausulas contractuales y por no haber incurrido en incumplimiento alguno, debiendo los actores cumplir con sus obligaciones contractuales. Santander Central Hispano se opone igualmente por entender improcedente la declaración de nulidad del clausulado del contrato de arrendamiento financiero pactado libremente por las partes al ser diferente del contrato de mantenimiento suscrito igualmente por los actores con la codemandada Novax, oponiendose igualmente a que se le condene solidariamente con GE a la devolución de unas rentas que no percibio en cuanto solo suscribió contratos con tres de los actores, Encarna , Otilia y Abel , contra los que formula demanda reconvencional interesando la resolución de los contratos de renting y la condena al abono de las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2008, noviembre de 2008 y octubre de 2008, respectivamente, hasta la entrega de los equipos, un total a la fecha de la demanda reconvencional de 3.828, 3.145 y 3079 euros respectivamente además del interés convenido del 2% y la entrega de los equipos con el 30% de las cuotas vencederas una vez que se produzca dicha entrega y costas.

TERCERO.- Evacuado traslado a los actores reconvenidos estos presentaron escrito de contestación oponiéndose a la reconvención formulada conforme a los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en su escrito.

CUARTO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa la misma tuvo lugar el 10 de noviembre sin avenencia, tras la fijación de los hechos controvertidos se propusieron las pruebas de interrogatorio de los actores, testifical y documental que fueron admitidas, señalándose el día 3 de marzo para la celebración de la vista.

QUINTO.- Por escrito de 24 de febrero se renunció al interrogatorio propuesto por la codemandada General Electric. Igualmente por escrito presentado el día 2 de marzo la anterior codemandada aporta por su relevancia y para su unión a los autos sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad en el juicio verbal 256/09 seguido contra aquella por la Federación de Asociaciones de Farmacias de Cataluña cuyo objeto era la declaración de nulidad de las clausulas 9.1 y 2 y 10.1 y 2 y 13.2 recogidas en los diferentes contratos de renting suscritos con diferentes farmaceuticos y dirigidas a eximir de responsabilidad al arrendador por el defectuoso funcionamiento de los equipos y la sanción por incumplimiento del arrendatario, cuyo fallo es desestimatorio. Afirma la codemandada la existencia de litispendencia pues pese a no concurrir identidad subjetiva en los procesos es obvia la eficacia erga omnes de la resolución aportada que entiende vincula a la que vaya a dictarse en la presente causa. Dicho escrito fue proveido en el sentido de su reproducción en el acto de la vista.

SEXTO.- El día señalado, 3 de marzo, tuvo lugar la vista, la codemandada General Electric nada alego respecto a la cuestión señalada en el párrafo anterior y tras la práctica de la prueba quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEPTIMO.- En fecha 12 de abril, redactada la presente resolución y pendiente de su notificación, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación de la codemandada SCH comunicando que por el juzgado de Instancia nº 27 en el Procedimiento Ordinario seguido con nº 1087/09 contra aquella por una serie de farmaceuticos distintos a los de la presente causa se habia dictado sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 favorable a sus pretensiones en cuanto declaraba resueltos los contratos de renting por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas por parte de los farmaceuticos, condenandoles a dicho abono así como a la indemnización pactada.

OCTAVO.-En la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA.- Con carácter previo, aunque no hubiera sido introducida la cuestión en el acto de la vista, hemos de analizar la presunta litispendencia alegada extemporáneamente por la codemandada G. E. a medio de escrito presentado un día antes de la vista. Esta Magistrada no puede dejar de referirse a la conducta observada por la codemandada pues siendo plenamente conocedora de la existencia de un proceso verbal entre la misma y la Federación de Farmaceuticos de Cataluña cuyo objeto no era otro que la declaración de nulidad de una serie de clausulas, la 9.1;9.2; 10.1 y 10.2 y 13.2, contenidas en los contratos de renting suscritos entre aquella y éstos, concretamente aquellas que pretendían la exoneración de responsabilidad de la codemandada respecto al defectuoso funcionamiento de los equipos vendidos por Novax y adquiridos por aquella a solicitud de los farmacéuticos, seguido con el nº 256/09 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad e incoado por escrito de fecha 25 de marzo de 2009 y celebrado el 9 de julio del mismo año, nada refiere en su escrito de contestación a la demanda rectora de este proceso ( presentado el 18 de junio de 2009) ni lo hace en la Audiencia Previa que tuvo lugar el 10 de noviembre, cuando ya se había celebrado aquel, ni en el momento en que se le notifica la sentencia recaída en dicho proceso ( 28 de diciembre de 2009 ) sino sorpresiva y sorprendentemente un día antes de la vista. Si ciertamente entendía que la actora había acumulado indebidamente las acciones de nulidad de clausulas y reclamación de cantidad o la existencia de litispendencia o de cuestión prejudicial previa o la falta de competencia de este órgano para conocer de la nulidad planteada, debía haberlo planteado como cuestión procesal en el escrito de contestación y haberlo reiterado en la Audiencia Previa o cuando menos haberlo hecho constar en esta o inexorablemente en el acto de la vista, no hacerlo así conllevaría, en estricta aplicación de las normas procesales, la desestimación de dicha pretensión no solo por extemporaneidad en su planteamiento, sino por haber impedido que la contraparte se hubiera manifestado al respecto, debiendo además interpretar su conducta como asunción tanto de la competencia de este órgano para conocer de todas y cada una de las acciones planteadas cuanto de la inexistencia de litispendencia ni del carácter vinculante de la resolución que se dicte en dicho proceso, que presumimos hizo llegar a este órgano al ser el fallo favorable a sus pretensiones en cuanto considera el Juzgado Mercantil validas y eficaces las clausulas cuya nulidad se pretende.

Desestimación que procederá en cualquier caso si entramos a analizar la cuestión planteada. Hemos de referirnos en primer lugar a la competencia de este juzgado para conocer de las acciones acumuladas en la demanda rectora, ello aunque no se haya planteado directamente la falta de competencia objetiva ni la indebida acumulación de acciones por cuanto son cuestiones sobre las que veladamente parece transmitir la codemandada ciertas dudas.

El art. 86.1 ter LOPJ establece la...

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