SAN, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7281
Número de Recurso408/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 408/03, se tramita, a

instancia de PROUNIVERSIDAD S.A., representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 2003, sobre

Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.657.252 euros. Ha sido

Ponente la Magistrado Da Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.003, dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso y ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación en el BOE de los anuncios prevenidos por la ley.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó su escrito de demanda, en el cual, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos terminó suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y "se reconozca a mi representada la devolución de las cantidades solicitadas en la declaración del IVA correspondiente al ejercicio l.995, más los intereses de demora correspondientes o subsidiariamente se reconozca a mi representada el derecho a la aplicación de la prorrata especial con las cantidades que resulten a devolver y los intereses de demora correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos.

CUARTO

La Sala acordó señalar la fecha del 22 de noviembre de 2005 para votación y fallo del recurso, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 2003 RG 2716-01 RS 199/01 por la que se resuelve estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por PROUNIVERSIDAD S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid dictada en la reclamación num. 28/13139/97 anulando la liquidación en cuanto al incremento de la base imponible por importe de 6.744.549 ptas (40.535,5 euros) como ingresos no declarados y la sanción impuesta y confirmar la liquidación en los demás aspectos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. El día 21 de mayo de l.997 la Inspección de los Tributos formalizó a la hoy actora el acta de disconformidad.85001318 por el IVA l.995 proponiendo la regularización de la situación del contribuyente. Se hace constar que venía realizando la prestación de servicios de enseñanza y de residencia de estudiantes.

  2. Solicitó la devolución del saldo del IVA a su favor que tuvo lugar el 24 de julio de l.996.

  3. El contribuyente liquidó el IVA considerando las actividades de enseñanza y residencia de estudiantes como diferenciadas y la Administración considera que la actividad de residencia es accesoria del servicio de enseñanza y no constituye por tanto un sector diferenciado, no siéndole de aplicación el régimen de la prorrata especial y si el de la prorrata general, con un porcentaje del 3%.

TERCERO

Alega la parte actora en su demanda que el Acuerdo dictado por el Tribunal económico-administrativo Central debe ser anulado porque en primer lugar, la liquidación es nula por existir una liquidación previa y no haberse observado el procedimiento previsto para anular los actos declarativos de derechos, es decir, debió utilizarse a su juicio el procedimiento previsto en el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

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