SAN, 2 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4231
Número de Recurso407/2000

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

407/2000, interpuesto por NUEVA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, contra la Orden

Ministerial de 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio

público marítimo terrestre de las marismas y caños, en el término municipal de Chiclana de la

Frontera; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Interpuesto el recurso, fue admitido, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 3 de octubre de 2002 se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) Se dio traslado a las partes para evacuar el trámite de conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2003, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el deslinde de unos 3.081 metros de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340 y el Caño de Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

    Además, se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley

  2. La Orden impugnada justifica el deslinde en que la zona incluida "está formada por terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas. Cada salina forma un recinto independiente, que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado "vuelta afuera") evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la "vuelta de afuera" que separa la finca del caño alimentador. Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de "vuelta afuera", la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el art 6.2 del Reglamento de Costas ". Sosteniendo la resolución que ha quedado acreditado que "las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables".

  3. La entidad actora, en su escrito de demanda manifiesta que es titular de la finca "Salina San Pablo", de una superficie de 77 Ha y 30 ca (770.030 m2) y que además de la fina de la compañía mercantil recurrente, mediante el mismo expediente de deslinde CDL-70-CA, la Administración intenta la incorporación al dominio público de cinco salinas más que son:

    "San Juan Nepomuceno", Parcela 1.

    "San Joaquín y Santa Ana", Parcela 7.

    "San José y Santa Ana", Parcela 40.

    "San Miguel y San José", Parcela 41

    y "Sagrado Corazón", Parcela 42.

    Sostiene como argumento sobre la que se sustenta su pretensión, que las salinas marítimas no están relacionadas como bienes demaniales en la Ley de Costas ni en ningún otro precepto del ordenamiento jurídico. Que las salinas, ni son un accidente geográfico ni un paraje natural, sino una construcción u obra del hombre, que han de estar cerca del mar (caños, rías etc) para que puedan abastecerse del agua que necesitan para su funcionamiento.

    Combate la tesis de la Administración utilizando como argumento los sucesivos fundamentos que ha utilizado como base de la misma, en un primer lugar el criterio geomorfológico o paleográfico y después el de la altura de los terrenos que aparece introducido por las consultoras "Tipografía e Informática, S.A." y "Cartografía y Servicios, S.A." en los diversos expedientes de deslinde en los cuales se han utilizado sus servicios.

    Y alega la imposiblidad de inundación por los flujos mareales de la salina a la cual se refiere la demanda, y de todo el ámbito físico del deslinde CDL-70-CA del término de Chiclana, según el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Topografía D. Juan Francisco, que acompaña a la demanda.

  4. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la demanialidad de dichas salinas comprendidas en el expediente de deslinde CDL-70-CA, en nuestras SAN (1ª) de 10 de mayo de 2002 (Rec 399/2000), salinas "San Juan Nepomuceno", "San Joaquín y Santa Ana", "San José y Santa Ana", "San Miguel y San José", y "Sagrado Corazón", SAN (1ª) de 18 de octubre de 2002 (Rec 405/2000) salinas "Los Hermanos" y "San Basilio", SAN (1ª) de 31 de enero de 2003 (Rec 400/2000), Salina "San Joaquín", propiedad de SALINERA ESPAÑOLA, S.A., y SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Rec nº 557/2000), salina "Santa Teresa", también conocida por "Cañaveral".

    Los argumentos expuestos por la actora son exactamente los mismos que los deducidos por los otros recurrentes en los mencionados recursos, y la prueba de que se ha valido la actora para combatir las operaciones técnicas realizadas por la Administración, no difiere tampoco de la utilizada en los otros procedimientos: Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Topografía D. Juan Francisco ; informe laborado por Ingeniero Técnico de Minas, D. Carlos Alberto ; y el informe botánico elaborado por el Licenciado en Ciencias Biológicas D. Millán.

    Dichos informes de parte han sido valorados en los procedimientos anteriormente citados, con lo cual la repuesta que hemos de dar, por fuera, tampoco puede diferir de la que dimos entonces.

    En el Fundamento de Derecho VII de SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Rec nº 557/2000), hacíamos la siguiente valoración:

    "Frente a tales informes, cuyas conclusiones a favor de la tesis de la Administración son claras, la recurrente opone un informe aportado al expediente elaborado por D Juan Francisco, Titulado Superior en Geodiesia y Categoría A por el Bureau Hidrográfico Internacional"- Título Medio: Ingeniero Técnico en Topografía, bajo el nombre "Altura de Mareas en la Bahía de Cádiz", al que se acompaña una llamada "Continuación al informe de las mareas en la Bahía de Cádiz". En dicho informe, al que se adjunta diez anexos, se concluye que las pruebas aportadas por la Administración "no ofrecen respaldo técnico suficiente para la formulación de ningún criterio de anegabilidad de las salinas del entorno central del Caño Santi-Petri.

    Ahora bien, como se señala en el informe elaborado por la Universidad de Cádiz-Departamento de Física Aplicada, conforme a la Resolución de la Organización Hidrográfica Internacional, publicada por el Bureau Hidrográfico Internacional (Mónaco 1994), la Bajamar Máxima Equinoccial (BMVE) es definida "el nivel más bajo de mareas que puede ser predicho para que tenga lugar en condiciones meteorológicas normales y en cualquier combinación de condiciones astronómicas", siendo recomendable que "sea calculada para un período de 19 años, utilizando constantes armónicas derivadas de las observaciones de un mínimo de un año o por otros métodos probados, conocidos por dar resultados fidedignos". Asimismo el National Ocean Service de la National Oceanis And Atmosferis Administration recomiendo un período de cálculo de 19 años. Por lo tanto, para determinar la BMVE es necesario calcular mediante análisis armónico las constituyentes armónicas obtenidas de las observaciones de al menos un año de duración, y con ellas, predecir las alturas de las mareas para un período de 19 años (la razón es que la declinación lunar varía en amplitud con un período de 18.6 años), eligiendo la menor de todas las bajamares la cual será la BMVE. Siendo el período actual el comprendido entre 1998 y 2016. Para calcular las medias, se utiliza el análisis armónico de una serie de datos de al menos un mes de duración, completadas mediante las correcciones de "inferencia" y de "corrección modal". Así ha obtenido la Universidad los datos obrantes en su informe, obteniéndose una BMVE con un lalto grado de fiabilidad. Cierto que

    el informe llamada "Estudio de las mareas en varios puntos de la Bahía de Cádiz" opera sobre estos datos. Pero los mismos, por lo expuesto, son altamente fiables.

    Si observamos la metodología empleada por el informe del Juan Francisco aportado por los recurrente resulta que el autor del informe sólo dispone de datos tomados con cinta métrica lastrada desde las 16:30 a las 18:30 de un solo día -cual es de ver en el apéndice 9 del anexo 6-, tomándose las medidas en forma simultánea en 11 estaciones de muestreo -datos muy inferiores a los contenidos en los otros...

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