SAN, 8 de Mayo de 2003

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4220
Número de Recurso209/2000

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 209/2000 interpuesto por MARINA DOS MARES, S.L.,

representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 por el que se aprobó el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo terrestre del tramo de costa que comprende desde el extremo norte de la

playa de "Las Amoladeras" hasta el margen sur de la Gola de "Marchamalo", en el Manga del Mar

Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el término municipal de Cartagena (Murcia). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de febrero de 2000, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2000 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que se " declare la nulidad de la Orden de 28 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Costas, en lo que se refiere al deslinde de la parcela denominada AC-4 del tramo 1 de la Manga del Mar Menor, sin producir quiebres arbitrarios o caprichosos, y todo ello con imposición de costas a la Administración ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 9 de octubre de 2001, fue admitida la documental propuesta tanto por la parte actora como por el Abogado del Estado, practicándose la misma con el resultado que consta en las actuaciones. Admitida asimismo la prueba pericial mediante Auto de 19 de julio de 2001, se emitió informe geológico con fecha de 26 de septiembre de 2002, ratificándose el perito a presencia judicial el siguiente 16 de enero de 2003.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó finalmente para tal votación y fallo el día 7 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden de 28 de diciembre de 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro ( 2494) metros de longitud, denominado tramo 1, que comprende desde el extremo norte de la playa de "Las Amoladeras" hasta el margen sur de la Gola de "Marchamalo", en el Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Se ordena, asimismo, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde acordado, otorgando un plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas.

Concretamente Marina Dos Mares SL es propietaria de la parcela AC-4, la cual se encuentra entre los vértices DP-13 a DP-15 de la hoja 4 del plano nº 2 de la poligonal de deslinde que figura en los mapas de la Dirección General de Costas.

Tal Marina Dos Mares SL sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución que se refiere a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y al principio de seguridad jurídica: La Memoria del Proyecto demuestra la desigualdad de trato que opera en la línea de deslinde que discurre delante de la parcela de la actora, ya que según su página 2 el nuevo deslinde tenía que tener como requisito fundamental " Dar un tratamiento uniforme a todo el DPMT de La Manga, con especial atención a su extensión territorial y a su grado de consolidación urbanística" y la referida parcela es la primera del Tramo 1 que tiene naturaleza urbana y se encuentra edificada, y a pesar de ello tal línea de deslinde realiza un quiebro injustificado e inadmisible.

    En la Pagina 62 de la Memoria se reconoce que la poligonal de deslinde intenta definir " los terrenos que por sus características físicas constituyen playa ( se hallen en estado natural o desnaturalizados por al construcción sobre ellos de paseos marítimos, vallados, ajardinamientos) y sin perjuicio de que más allá de esta delimitación existan terrenos de idénticas características, en su práctica totalidad edificados", haciéndose evidente, por tanto, que la línea de deslinde se ha marcado por un lugar y podía haberse marcado por cualquier otro.

  2. Contradicción de la opinión de la Dirección General de Costas con los informes del Ayuntamiento de Cartagena y de la Comunidad Autónoma de Murcia que obran en el expediente. Se hace referencia en la demanda a distintos informes de dichas entidades local y autonómica ( Pág. 4 de la Memoria y Pág. 17, 18, 24, 25, 31 y 32 de la misma), que muestran la opinión de tales Administraciones en el sentido de que resulta arbitrario marcar una línea poligonal que adopta una forma quebrada entre los mojones DP-13 y DP-15, justamente enfrente de la parcela de la recurrente.

  3. Infracción del artículo 54.1. c) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común a cuyo tenor han de ser motivados los actos administrativos "que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes". Si bien la propia Dirección General de Costas, con fecha de 29 de abril de 1996, emitió informe favorable para el límite de la línea de dominio público (en el que no existía la línea quebrada irregular que ahora se produce y que permitió la construcción del edificio por parte de la recurrente), posteriormente la resolución impugnada varía el criterio de dicho informe sin justificación alguna para ello, lo cual asimismo contraviene la prohibición de ir contra los propios actos.

    El Abogado del Estado, tras delimitar en el expediente administrativo la parcela frente a la que discurre la línea de deslinde impugnada así como hacer referencia a aquellos documentos del mismo que resultan de mayor trascendencia para la resolución de la controversia, señala que la demanda no cuestiona las características físicas de esos terrenos entre los vértices DP 13 a DP 15, es más, los acepta,...

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