SAN, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:4414
Número de Recurso557/2005

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 557/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. VIRGINIA

CAMACHO VILLAR, en nombre y representación de Octavio, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2005, (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO

FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 15 de noviembre de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de mayo de 2006, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2005, en la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Octavio, nacional de Togo, por ofrecer contradicciones las alegaciones formuladas, por resultar su relato inverosímil, por presentar elementos probatorios insuficientes o no atendibles, y por haber tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde recibir protección con anterioridad a su llegada a España.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que era objeto de persecución política a causa de su labor periodística, en que existen irregularidades (que no se especifican) en la tramitación del expediente administrativo y en que, por último, concurrirían razones humanitarias a favor de la autorización de su permanencia en España.

SEGUNDO

Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, como bien pone de relieve el Informe de la Instrucción (folios 4.1 a 4.5 del expediente), resaltando las contradicciones en que incurre y la circunstancia de haber salido legalmente y sin problemas de su país, que no se compadece con la persecución alega:

"Módulos: 1J, 2M, 3B, 3K modif., 4D (Versión VI)

Este informe tiene como objetivo establecer un primer criterio, no vinculante, para determinar si el solicitante es tributario de la protección solicitada; es decir, si ha sido objeto de persecución en los términos establecidos por la Convención de Ginebra de 1951, norma que define a un refugiado como aquella persona que "...debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país" (art.1.A.2 ).

Para ello se tendrá en cuenta los datos suministrados por el solicitante, entendiendo que es el interesado el que debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, exponiendo de forma detallada los datos, hechos o alegaciones en que fundamenta su petición; y aunque la Administración no exige del solicitante pruebas evidentes y definitivas de la persecución alegada, pues se tienen siempre en cuenta las circunstancias personales del solicitante y la situación de su país de origen, es cierto que nuestra legislación establece que es el solicitante el que debe presentar las pruebas pertinentes o los indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, para lo que "deberá colaborar plenamente con las autoridades" (art. 4.5 de la Ley y art. 8.3, 9.1 y 24 del Reglamento ).

Tal como establece el art. 9.1 del Reglamento de Asilo "...Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo". Así pues, éste es el objetivo del presente informe: valorar y analizar tanto las alegaciones como, en su caso, los elementos probatorios aportados por el solicitante, teniendo en cuenta el contexto objetivo del país de origen y las circunstancias personales del interesado.

Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el mismo.

EXPLICACIÓN DE LOS MÓDULOS.-

IJ: El solicitante...

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